REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: PP21-L-2008-000096

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, TULIO LOPEZ y ELI JOSE ORTIZ, titulares de la cedula de Identidad N° 9.253.667, 8.609.732 y 5.363.2155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN y CHAVEZ OSCAR, titulares de la cedula de identidad N° 8.067.620, 13.328.560 y 18.800.991 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado según los números: 56.364, 77.874 y 142.582 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PRO PATRIA 2.000, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 12, tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 06-02-2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), MEDIANTE Decreto N°. 2.615 publicada en Gaceta Oficial N°. 37.786 del 30-09-2.003, siendo su última reforma parcial de los Estatutos Sociales, Decreto N°. 3886, de fecha 05-09-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.266, de fecha 06-09-2005 y debidamente Registrada por ante el mismo Registro en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N°. 13, Tomo 9, Protocolo 1°, publicada en Gaceta Oficial N°. 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN

En fecha 13 de febrero de 2008, fue admitida la presente demanda folio 20 de la primera pieza, en fecha 16 de enero 2015, el Tribunal Cuarto Accidental de Juicio dictó sentencia definitiva folio 53 al 78 de la tercera pieza, en fecha 21 de enero del 2015 el apoderado judicial solicito aclaratoria de la sentencia folio 81 y 82 de la tercera pieza; en fecha 26 de enero del 2015, el referido Tribunal Cuarto Accidental de Juicio realizó la respectiva aclaratoria folio 83 al 109 de la tercera pieza; en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, recibe el presente expediente y presumiendo que está firme la sentencia definitiva designa como experto contable a la ciudadana Evelyn Moreno para que realice la Experticia Complementaria del fallo folio 119 de la tercera pieza; en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal se percata de error material involuntario ocurrido en el Tribunal Cuarto Accidental de Juicio y como consecuencia de ello anula todas actuaciones ocurridas en este Tribunal Tercero desde el folio 119 hasta el folio 143 de la tercera pieza y se ordena devolver el expediente al referido Tribunal Cuarto de Juicio. En fecha 11 de enero de 2016 este Tribunal recibe nuevamente el presente expediente folio 168 de la tercera pieza. En fecha 14-01-2016, estando firme la sentencia definitiva se designó como experto contable al ciudadano Jean Franco Espinoza para realizar Experticia Complementaria del fallo folio 169 de la tercera pieza; En fecha 04-02-2016, juramentó como experto contable al ciudadano antes mencionado folio 172 de la tercera pieza; en fecha 26 de febrero del año 2016 el Experto consignó la referida experticia Complementaria del fallo folios 176 al 182 y Vto., de la tercera pieza. Firme la citada experticia y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa en presente causa en fecha 15 de marzo del año 2016 (folios 188 y Vto. de la tercera pieza). Luego de vencido el lapso de suspensión establecido en el citado Decreto, se practicó medida ejecutiva de embargo en fecha 09 de mayo del año 2017, sobre suma liquida por la cantidad de Bs. 2.179.060,00 según acta de embargo que riela al folio 14 y Vto. de esta cuarta pieza. En fecha 17-05-2017 el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ, TULIO LOPEZ y ELIO JOSE ORTIZ, recibe los cheques números: 24003041, 08003042 y 89003043 por las cantidades de 675.221,39 Bs., 751.919,30 Bs. y 751.919,30 Bs., respectivamente, librados a favor de sus poderdantes contra la Cuenta Corriente Nº 01630239232392120210 de la entidad bancaria Banco del Tesoro folios 16 al 19 de esta pieza. En fecha 24-05-2017, el referido abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita se designe experto contable para que calcule los intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo folio 21. En fecha 25-05-2017, folio 22, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, estableciendo en el citado auto que el calculo de los intereses moratorio e indexación salarial serían desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la fecha en que ocurrió el efectivo pago, es decir desde el día 15 de marzo de 2.016 hasta el día 09 de mayo de 2017 y designó como experto contable a la ciudadana: EVELYN MORENO. En fecha 20-10-2017, folio 26, se juramentó la referida experto, y en fecha 30-10-2017 consigna la respectiva experticia, (folios 27 al 39). En fecha 03-11-2017, el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora impugna la referida experticia folios 41 y Vto. al 42. En fecha 14-11-2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil mediante auto designa dos (2) peritos para que lo asesoren sobre la experticia realizada por la mencionada experto Evelyn Moreno folio 44 y Vto.

En acta de fecha 29-11-2017, se juramentaron las peritos asesoras MARIA ISIMA FERRER RICO y MARIA VIRGINIA BRAVO ORTEGA (folio 50), fijándoles término de tres (3) días para oír sus opiniones sobre la experticia, a las 09:00 am. En fecha 04-12-2017, siendo las 09:00 am, comparecen ambas expertos a los fines de asesorar al Tribunal con relación al informe pericial del 30-10-2017, reuniéndose con el Juez de la causa por espacio de tres (3) horas, quien luego de oírlas, estableció que emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes (Folio 51).

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre experticia realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Impugnada como fue la experticia, donde el impugnante manifestó que la misma era insuficiente. Ante tal situación, se nombró y juramentó dos (2) peritos contables a objeto de asesorar e ilustrar a este Juez a fin de analizar y examinar la experticia, en los puntos objetados por el impugnante reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma y fijar en definitiva la estimación pertinente. A tal efecto, las peritos fueron convocados y al reunirse con este Juzgador, cada uno realizó oralmente un análisis detallado de la citada experticia ilustrando a este sentenciador sobre como se hizo o debió hacerse la experticia en cuestión.

Estando este Tribunal suficientemente ilustrado con relación al dictamen pericial realizado por la ciudadana Licenciada Evelyn Moreno, procede a establecer si la experticia cuestionada está o no ajustada a derecho, procediendo de la siguiente manera:

Ante la impugnación de la Experticia efectuada por el apoderado actor en fecha 03-11-2017, es necesario citar lo manifestado por él impugnante, cito:

Omisis (…)”. En Consecuencia Impugno la Experticia por ser Insuficiente, por ser los Cálculos (sic) de los Intereses de Mora desde el 31/07/2007 al 17/05/2017 y la Corrección Monetaria del Monto condenado 23/04/2008 al 17/05/2017 mal calculado”. (…) Omisis (subrayado del actor)

En resumen arguye el impugnante que la experticia es insuficiente en virtud de que según su decir, la experto hizo mal los cálculos. De igual manera alega el impugnante que están errados los cálculos realizados por la prenombrada experta por cuanto hizo los Cálculos de los Intereses de Mora desde el 31/07/2007 al 17/05/2017 y la Corrección Monetaria del Monto condenado 23/04/2008 al 17/05/2017.

Ante lo dicho por la parte quejosa, este juzgador centra la controversia en determinar si la aludida experticia es mínima por error en su cálculo o por no ajustarse a lo establecido en el auto de fecha 25-05-2017 en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se procede a revisar el contenido de la supra mencionada Experticia, que riela del folio 28 al 39, donde según la orientación la orientación de las expertos asesores, se aprecia, que para el cálculo de los intereses moratorios se utilizó el monto del capital de cada mes multiplicados por la tasa y por el tiempo o días del mes dividido entre los trecientos sesentas (360) días del año; tal operación denota la promediación de tasas anuales. Y así se aprecia.

También se observa que para el cálculo de los intereses Moratorios el periodo fue desde el 31 de julio de 2007 hasta el 17 de mayo de 2017; de igual manera se observa que el monto base para el calculo utilizado es la cantidad Bs. 2.777,77, mas en ninguna parte de la Experticia manifiesta haber utilizado el monto que correspondió a cada codemandante según lo establecido tanto en el Decreto Ejecución forzosa de fecha 15-03-2016 como el monto efectivamente pagado a cada uno según el acta de embargo ejecutivo de fecha 09-05-2017, donde se refleja el monto definitivo que correspondió a cada ejecutante y sobre el cual debía versal tanto el calculo de los intereses moratorios como el de la corrección monetaria. Y así se aprecia.

En tal sentido, es necesario aclarar, que en auto dictado por este Tribunal en fecha 25 d mayo de 2017 se estableció, que el calculo de los intereses moratorio e indexación salarial sería desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la fecha en que ocurrió el efectivo pago, es decir desde el día 15 de marzo de 2016 hasta el día 09 de mayo de 2017. Vale decir que la experticia debería versar desde la fecha en que se libró el respectivo decreto de ejecución hasta la fecha en que ocurrió el efectivo pago, lógicamente el monto o los montos sobre los cuales se iba ha realizar el calculo tanto por intereses moratorios como por corrección monetaria eran los establecidos en el referido decreto de ejecución o mandamiento de ejecución que es el mismo que se embargó en la referida fecha 09-05-2017. Y así se establece y aprecia.


En atención Corrección Monetaria considerando la orientación e ilustración de las Peritos Asesores, se observa que, la Experto toma para el primer periodo, el IPC inicial abril 2008, de igual forma se observa que para el noveno periodo toma como IPC INICIAL abril 2016 y como IPC FINAL toma mayo 2017 folio 30 y 31. Igualmente lo hace para el cálculo de los otros codemandantes. Y así se aprecia.


Para decidir respecto a la presente experticia es necesario verificar si la misma cumplió con el contenido del citado auto de fecha 25-05-2017, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la experticia en cuestión, se desprende, que la misma con respecto a los intereses moratorios, no se calculó desde la fecha 15-03-2016, por el contrario se realizó desde el 31-07-2007; de igual manera se desprende que para tal calculo no se tomó en cuenta el monto del efectivo pago que recibió cada codemandante según el Acta de Embargo de fecha 09-05-2017; de igual manera se percibe como erróneo dividir el producto del capital por la tasa de interés entre los 360 días del año para obtener el interés del mes, por cuanto el citado articulo 185 eiusdem, establece que el lapso de tiempo para el calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Y así se aprecia

De igual manera la corrección monetaria fue realizada de manera errónea por cuanto la misma se debió realizarse sobre las cantidades condenadas, calculada desde el citado Decreto de Ejecución en fecha 15-03-2016 hasta su materialización en fecha 09-05-2017, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo; sin embargo la experto hizo el calculo utilizando los IPC inicial y final desde abril del año 2008 y marzo del 2009 respectivamente, aunado a ello para el calculo de el noveno periodo utiliza como IPC inicial el mes de abril 2016 ( 2357,90000) y como IPC final el mes de mayo 2017 ( 2.357,90), valor este que corresponde al IPC del mes de Diciembre del año 2015, siendo este el último valor publicado por el Banco Central de Venezuela, lo que genera una corrección monetaria de un mes, a una deuda originada hace un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días. Y así se establece.

En atención lo establecido se determina que experticia es mínima y la experta no se apegó a la letra del citado auto dictado en fecha 25-05-2017 ni tampoco se apegó a lo establecido en el mencionado articulo 185 ibídem, lo que hace inferir que están errados los cálculos realizados. Y así se aprecia

En relación a lo apreciado, este juzgador decide anular la aludida experticia por no ajustarse tanto a lo establecido en el nombrado auto dictado en fecha 25-05-2017 como a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral. Y así se decide.


En atención a lo decidido y basado en el principio de celeridad, pasa este Juzgador ha realizar la estimación definitiva de la experticia en los siguientes términos.

Para la estimación definitiva se tomó en cuenta el asesoramiento de las peritos así como también lo establecido en el supra citado auto dictado en fecha 25-05-2017 en concordancia con lo establecido en el mencionado articulo 185 up supra; de igual manera se tomo en cuenta las normas establecidas en la DPC-10 ( Declaración de principios contables), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, según respuesta a consulta del Seniat No. 2283 de fecha 31/06/2015, los Índices de Precios al Consumidor y la Tasas Activas de Intereses para Prestaciones Sociales, emitidos por el Banco Central de Venezuela
Por ello considerando que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de Ley Sustantiva del Trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el citado artículo 92 Constitucional, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por ello las reiteradas sentencias laborales señalan que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Y así se establece.
Vista las consideraciones establecidas, se entiende que toda tardanza en el pago de derechos laborales está sujeto al cálculo de intereses de mora, que el lapso de tiempo para el cálculo según el nombrado articulo 185 eiusdem corresponde con el tiempo transcurrido desde que se libró el decreto de ejecución hasta la fecha en que ocurrió el efectivo pago, sin sujetarse a la determinación a sucesos futuros e inciertos.

De la revisión del expediente se aprecia que la fecha en que se decretó la ejecución fue el 15 de marzo del año 2016 y la fecha en que se materializó el pago ocurrió el 9 de mayo del año 2017, razón por la cual el computo de los intereses moratorios debe iniciarse a partir del día 15-03-2016 hasta el día 09-05-2017 fecha en la cual se materializó el pago.

En razón de ello, el cálculo de los intereses moratorios se basa tanto en el auto dictado en fecha 25-05-2017 como en lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se produce sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en relación con la tasa activa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Según lo antes expuesto se procede a calcular los intereses moratorios desde el 15/03/2016 hasta el 19/05/2017. El cálculo se realiza de manera mensual con dos periodos irregulares, el primer mes, marzo 2016, solo se calculan 15 días de mora y mayo 2017 con 19 días de mora en el pago.

Beneficiario: JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ
Periodo Monto Base % (Tasa Activa) Intereses
mar-16 675.221,39 21,09% 71.202,10
abr-16 675.221,39 21,07% 142.269,15
may-16 675.221,39 21,36% 144.227,29
jun-16 675.221,39 21,70% 146.523,04
jul-16 675.221,39 21,54% 145.442,69
ago-16 675.221,39 21,99% 148.481,18
sep-16 675.221,39 21,73% 146.725,61
oct-16 675.221,39 22,37% 151.047,02
nov-16 675.221,39 22,48% 151.789,77
dic-16 675.221,39 22,49% 151.857,29
ene-17 675.221,39 20,76% 140.175,96
feb-17 675.221,39 21,78% 147.063,22
mar-17 675.221,39 22,01% 148.616,23
abr-17 675.221,39 21,46% 144.902,51
may-17 675.221,39 21,56% 43.673,32
TOTAL INTERESES DE MORA 2.023.996,37


Beneficiario TULIO LOPEZ
Periodo Monto Base % (Tasa Activa) Intereses
mar-16 751.919,30 21,09% 79.289,89
abr-16 751.919,30 21,07% 158.429,40
may-16 751.919,30 21,36% 160.609,96
jun-16 751.919,30 21,70% 163.166,49
jul-16 751.919,30 21,54% 161.963,42
ago-16 751.919,30 21,99% 165.347,05
sep-16 751.919,30 21,73% 163.392,06
oct-16 751.919,30 22,37% 168.204,35
nov-16 751.919,30 22,48% 169.031,46
dic-16 751.919,30 22,49% 169.106,65
ene-17 751.919,30 20,76% 156.098,45
feb-17 751.919,30 21,78% 163.768,02
mar-17 751.919,30 22,01% 165.497,44
abr-17 751.919,30 21,46% 161.361,88
may-17 751.919,30 21,56% 48.634,14
TOTAL INTERESES DE MORA 2.253.900,66

Beneficiario ELIO JOSE ORTIZ
Periodo Monto Base % (Tasa Activa) Intereses
mar-16 751.919,30 21,09% 79.289,89
abr-16 751.919,30 21,07% 158.429,40
may-16 751.919,30 21,36% 160.609,96
jun-16 751.919,30 21,70% 163.166,49
jul-16 751.919,30 21,54% 161.963,42
ago-16 751.919,30 21,99% 165.347,05
sep-16 751.919,30 21,73% 163.392,06
oct-16 751.919,30 22,37% 168.204,35
nov-16 751.919,30 22,48% 169.031,46
dic-16 751.919,30 22,49% 169.106,65
ene-17 751.919,30 20,76% 156.098,45
feb-17 751.919,30 21,78% 163.768,02
mar-17 751.919,30 22,01% 165.497,44
abr-17 751.919,30 21,46% 161.361,88
may-17 751.919,30 21,56% 48.634,14
TOTAL INTERESES DE MORA 2.253.900,66


En resumen corresponde por intereses moratorios a cada codemandante las siguientes cantidades: A el codemandante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ Bs. 2.023.996,37, al ciudadano TULIO LOPEZ, Bs. 2.253.900,66 y al ciudadano ELIO JOSE ORTIZ Bs. 2.253.900,66

Adicionalmente al cálculo de los intereses de mora el Legislador impone el cálculo de la corrección monetaria en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica la Sala Social la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispuso también la referida sala social del máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley dijera lo contrario, que quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Asimismo la Sala de Casación Social hace alusión a sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil, en caso (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), donde se precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
En relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el articulo 185 de la Ley adjetiva laboral establece, que procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En lo que respecta al AJUSTE MONETARIO (corrección monetaria), previo asesoramiento de las expertos quienes sugieren que en virtud de la ausencia de la publicación de los Índices de Inflación para el año 2016, por parte del Banco Central de Venezuela, se considera necesario aplicar el procedimiento descrito en la versión Nº 3 del Boletín de Aplicación Venezuela normas de información financiera 2 (BA VEN-NIF 2), donde se reflejan los Criterios emitidos por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela para el Reconocimiento de la Inflación en los Estados Financieros Preparados de Acuerdo con VEN-NIF” para la determinación de los INPC requeridos para realizar la corrección monetaria solicitada. Por ello bajo la orientación de las peritos, se calcula los Índices Nacionales de Precios al consumidor (INPC) según los parámetros establecidos por la federación del colegio de contadores que textualmente expresa:

(…) 19. Cuando luego de evaluar la aplicabilidad del procedimiento descrito en el párrafo 17 y en ausencia de publicación por parte de la FCCPV conforme al párrafo 18, la entidad concluya que es impracticable la estimación, o que le generaría un costo o esfuerzo desproporcionado, procederá a estimar la inflación mediante el siguiente procedimiento simplificado:
a. Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos tres (3) INPC, publicada por el BCV en su página Web.
b. Ajustar el último INPC publicado por el BCV por el promedio determinado conforme al literal anterior. El valor así obtenido, será el INPC estimado para el primer mes cuyo valor oficial no esté disponible.
c. Ajustar el INPC estimado según el literal “b”, por el promedio determinado conforme al literal "a". El valor así obtenido, será el INPC estimado para el segundo mes cuyo valor oficial no esté disponible. Este procedimiento se aplicará sucesivamente, hasta completar la estimación para todos los INPC para los meses que sean requeridos. (…)

Siendo así calculados, los INPC para el año 2016 y 2017 serian:

2016(*) 2017 (*)
Enero 2.603,1 10,4 Enero 8.533,42
Febrero 2.873,8 10,4 Febrero 9.420,90
Marzo 3.172,7 10,4 Marzo 10.400,67
Abril 3.502,7 10,4 Abril 11.482,34
Mayo 3.867,0 10,4 Mayo 12.676,51
Junio 4.269,1 10,4 Junio 13.994,86
Julio 4.713,1 10,4 Julio 15.450,33
Agosto 5.203,3 10,4 Agosto 17.057,16
Septiembre 5.744,4 10,4 Septiembre 18.831,11
Octubre 6.341,9 10,4 Octubre 20.789,55
Noviembre 7.001,4 10,4 Noviembre 22.951,66
Diciembre 7.729,6 10,4 Diciembre 25.338,63

Según lo antes expuesto los índices a utilizar son:
Primer Periodo 15/03/2016
fecha de Terminación 09/05/2017
Inp Inicial (01/03/2016) 3.172,7263
Inpc Final (31/07/2016) 4.173,1243
Factor de Corrección 1,49
Segundo Periodo
Inpc Inicial (01/09/2016) 5.744,43
Inp Final (30/04/2017) 11.482,34
Factor de Corrección 2.0

Por consideración con las normas anteriores expuestas, la corrección monetaria se debe realizar en dos (2) periodos ya que se debe interrumpir por las vacaciones judiciales correspondientes al mes de agosto 2016.

Al aplicar los valores determinados según el procedimiento establecido, se obtienen los siguientes valores:

Beneficiario: JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ
Monto a Ajustar: 675.221,39
Periodo: Del 15/03 al 30/07/2016
INPC Inicial 3.172,7263
INPC Final 4.713,1243
Factor de Corrección 1,49
Variación 327.828,4
Monto Ajustado 1.003.049,8

Periodo: Del 01/09/2016 al 09/05/2017
INPC Inicial 5.744,4
INPC Final 11.482,3
Factor de Corrección 2,0
Variación 1.001.911,5
Monto Ajustado 2.004.961,3



Beneficiario: TULIO LOPEZ
Monto a Ajustar: 751.919,30
Periodo: Del 15/03 al 30/07/2016
INPC Inicial 3.172,7263
INPC Final 4.713,1243
Factor de Corrección 1,49
Variación 365.066,20
Monto Ajustado 1.116.985,50

Periodo: Del 01/09/2016 al 09/05/2017
INPC Inicial 5.744,40
INPC Final 11.482,30
Factor de Corrección 2,00
Variación 1.115.718,00
Monto Ajustado 2.232.703,40


Beneficiario: ELIO JOSE ORTIZ
Monto a Ajustar: 751.919,30
Periodo: Del 15/03 al 30/07/2016
INPC Inicial 3.172,7263
INPC Final 4.713,1243
Factor de Corrección 1,49
Variación 365.066,20
Monto Ajustado 1.116.985,50

Periodo: Del 01/09/2016 al 09/05/2017
INPC Inicial 5.744,40
INPC Final 11.482,30
Factor de Corrección 2,00
Variación 1.115.718,00
Monto Ajustado 2.232.703,40

En resumen corresponde por Corrección Monetaria a cada codemandante las siguientes cantidades: A el codemandante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ Bs. 2.004.961,3, al ciudadano TULIO LOPEZ, Bs. 2.232.703,40 y al ciudadano ELIO JOSE ORTIZ Bs. 2.232.703,40.


En conclusión, resulta un total de Bs. 6.531.797,69 por intereses y Bs. 6.470.368,20 por Corrección Monetaria lo cual arroja la cantidad general de Bs. 13.002.165,79


En razón al monto obtenido según el resumen de ajustes, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la impugnación ejercida por la parte actora contra la Experticia de fecha 30-10-2017, realizada por la experto Evelyn Moreno.

Segundo: Se anula la citada experticia realizada en fecha 30-10-2017 (folios 27 al 39).

Tercero: Se estima en forma definitiva la Experticia, donde la demandada FUNDACION PRO PATRIA 2.000, debe pagar la parte Demandante a cantidad de Trece Millones Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con setenta y nueve Céntimos (Bs. 13.002.165,79). Discriminados de la siguiente manera: Para el codemandante JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ la cantidad de 4.028.957,67, Para el codemandante TULIO LOPEZ, la cantidad de Bs. 4.486.604,06 y para el codemandante ELIO JOSE ORTIZ, la cantidad de Bs. 4.486.604,06.

Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez,
La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Yesenia Rodríguez Pérez,

Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la fecha arriba indicada. En igual fecha siendo las 02:00pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,