REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2017-000031.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 08, tomo 106-A, de fecha 07-09-2011.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I
En fecha 25 de agosto del 2017, este Tribunal, vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 261-2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2017-000033, esta instancia declaró procedente la acción de amparo cautelar, en los términos que parcialmente se trascriben:

“ (…) Ahora bien, primeramente pasa a revisar este Juzgador la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”

Ahora bien, cuando el amparo constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
A juicio de este Juzgador, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser garantizado tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, a saber]:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquél integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquél que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.
Así las cosas, de la solicitud de amparo cautelar, el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber decretado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Soto, toda vez que la Inspectora del Trabajo se apartó completamente de lo que consta a los actas al determinar que la parte accionada no demostró ningún elemento capaz de desvirtuar la pretensión de la parte reclamante, todo lo cual, a decir del recurrente, evidencia una clara confusión entre lo ocurrido, alegado y probado en autos, siendo que de manera insólita y contradictoria decidió de acuerdo a la temeraria e infundada valoración de las pruebas consignadas por la parte actora.
En tal sentido, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar que la Inspectora del Trabajo desechó todas las pruebas aportadas por la entidad de trabajo bajo el sustento de que ninguna le dio certeza para determinar que la relación de trabajo inició el 14-12-2016; lo cual considera este administrador de justicia que tal valoración probatoria resulta errónea, por cuanto el punto a dilucidar no era la fecha de inicio de la relación de trabajo, sino la continuidad o de la misma y por ende la naturaleza que ha de tener, a tiempo determinado o indeterminado, para partir de esa premisa y dilucidar si existió o no un despido injustificado.
Corolario de todo lo anterior, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y analizado el expediente administrativo, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la presente acción de amparo cautelar, denominado fumus boni iuris.
Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 261-2017, de fecha 15 de junio de 2017, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.

En fecha 09 de noviembre de los corrientes, la representante judicial del ciudadano Juan Ramón Soto, en su carácter de tercero interesado hizo oposición del amparo cautelar decretado de conformidad con lo previsto el articulo 602 del C.P.C, indicando textualmente lo siguiente:

“(…) SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA
Primero: La recurrente; NO DIO CUMPLIMIENTO NI ACATÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, LA CUAL PRETENDE ANULAR A TRAVES DE ESTA SOLICITUD. Lo cual deja a la recurrente en franca evidencia que en su escrito le miente de forma descarada a este digno tribunal.
En tal sentido, solicito que este digno tribunal, en caso de dudas, oficie al Ministerio del Trabajo de Acarigua y solicite información respecto a la providencia administrativa 261-2017 expediente 001-2017-01-00005, respecto si la recurrente dio cumplimiento o no a la misma.
Segundo: La recurrente en su escrito no señala por ningún lado, que soy directivo sindical, el cual se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual pertenece al sector Caña de Azúcar, Similares y Afines del Estado portuguesa, y además, actualmente estamos discutiendo un Pliego de Peticiones, signado con el expediente 001-2017-005-00003 (omissis)
(omissis)
Según lo expuesto y según se evidencia en autos, se concluye que la recurrente alegó y acreditó la existencia del fumus boni iuris, basada en la violación al debido proceso, que se le negó el derecho a la defensa, que el trabajador beneficiado por el acto administrativo actuó de mala fe y de forma temeraria, que el órgano silencio su prueba de convicción (pasaporte).”

Ahora bien, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el tercero interesado promovió sus respectivos medios de prueba los cuales fueron providenciados por este Tribunal, y pasan a analizarse así:

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado promovió prueba de informe a la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuya resulta al no haber sido recibida por esta instancia, no es susceptible de valoración probatoria.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Morales, Ángel Montilla, Atanacio Sánchez, Omar Urbina, y José Villamizar. No obstante, siendo que José Morales, Omar Urbina y José Villamizar, no comparecieron al acto de su respectiva evacuación, se declaro desierto el acto respecto a ellos, por lo que no son susceptibles de valoración probatoria.
Y en lo que atañe a los ciudadanos Ángel Montilla y Atanacio Sánchez, se pasa a analizar sus declaraciones, a saber:

- Testimonial de Ángel Montilla:

El abogado del tercero interesado realizo las preguntas al testigo, así: diga el testigo si presto servicio para la empresa Comercializadora Pernava C.A, respondió si, durante que año presto servicio, desde el 2011 hasta el 2017, que tipo de servicio presto, respondió chofer, conoce al ciudadano Juan soto, si lo conozco, donde lo conoció, en la empresa pernava, trabajaba allí, tiene conocimiento de actividad que realizaba Juan soto, si, puede describirla, chofer también, tiene conocimiento de cuanto tiempo el señor Juan soto presto servicio para comercializadora pernava, respondió debe tener el mismo tiempo que yo 2011 al 2017, puede informar a este Tribunal si el señor Juan soto, laboro mas de un año para la empresa pernava, respondió si laboro mas de un año, tiene conocimiento si dentro de la empresa existía alguna organización sindical, respondió no tengo conocimiento.
La parte recurrente pregunto diga el testigo si el trabajador Juan soto ingreso la ultima zafra, no tengo conocimiento pero si estaba trabajando, diga si trabajaban por zafra diga si el señor Juan soto trabajaba por zafra, yo entraba y salía y el estaba allí, no lo se.
El juez pregunto al testigo, mas o menos cuénteme como es que usted entra a la empresa, como es su forma de trabajo, diga si lo llama una vez a trabajar, difamen mas o menos como es su trabajo, respondido el primer año que entre en febrero Sali en mayo, en lo que termina la zafra de caña salimos, luego en noviembre volvemos a empezar otra vez, hay una flota como de 18 chóferes, pero hay cofres internos, pero ellos son fijos, no salen, para mi Juan soto era uno de ellos.

- Testimonial de Atanacio Sánchez:

Respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: En este estado diga el testigo si presto servicio para la empresa pernava c.a respondió si señor, durante que año presto servicio , yo tengo dos años en la empresa prestando servicio, que tipo de servicio ha prestado, soy chofer de gandola, durante ese tiempo de servicio a firmado alguna vez un contrato a prueba, respondió no solo lo he firmado en tiempo de zafra, ese contrato le hacían entrega a usted como trabajador, respondió No, conoce al ciudadano Juan Soto, respondió Si, donde lo conoció, en la empresa, que empresa, comercializadora pernava, cuando ingresa a la empresa el trabajador Juan ya prestaba servicio para ella, respondió si, puede indicar a este tribunal si el trabajador Juan soto ingresaba al mismo momento que ingresaba usted a prestar el servicio, bueno yo siempre que iba el estaba ahí, tiene conocimiento de algún sindicato en donde prestaba servicio, respondió no, el recurrente pregunto diga el testigo cuanto dura una zafra, respondió seis meses, diga el testigo el inicio de la zafra, noviembre a mayo últimos de abril, diga el testigo hasta que fecha entro el trabajador Juan a la comercializadora pernava, creo que lo retiraban en enero, en que zafra trabajo Juan soto, en la zafra pasada, diga si los dos comenzaron a laboral en la misma fecha, respondió no se, yo se que comencé en enero. Es todo.

Este Juzgador, una vez analizadas las anteriores declaraciones, verifica que los referidos ciudadanos se limitan a manifestar que conocen al ciudadano Juan Soto porque eran de igual manera chóferes de gandola en la empresa hoy recurrente, y que sus labores atendían al periodo de zafra, no obstante, considera quien decide, que las mismas no aportan elementos que coadyuven a determinar el debate en el caso in comento, referido a la ocurrencia o no de un despido injustificado, y por ende si el órgano administrativo que emitió el acto que hoy se recurre de nulidad violentó derechos constitucionales, por lo que las mencionadas testimóniales desmerecen valor probatorio. Así se estima.-

Finalmente, en cuanto a las documentales que consignó el tercero interesado en el acto de evacuación de testigos, referentes a recibos de pago, liquidación, constancia de trabajo, auto emitido por el R.N.O.S y acta de totalización de adjudicación y proclamación, cursantes a los folios 34 al 44 del presente cuaderno separado, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elementos que hagan determinar a quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo, violento derechos constitucionales en la emisión del tantas veces mencionado acto administrativo.
En este sentido, a juicio de este sentenciador, las actas administrativas que fueron aportadas por el recurrente con su solicitud contienen los elementos suficientes para la determinación por parte de este tribunal de la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Como se puede observar pone en duda el tercero interesado las circunstancias fácticas que elevaron a este Juzgador a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, y en este sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ”


En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:


“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)


En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.


En uso de estos poderes cautelares, este Juzgador obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de amparo cautelar, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal.

En otro orden, es oficioso citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas … ”

En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En consonancia con los criterios doctrinas jurisprudenciales citados, y al análisis del acervo probatorio aportado a la presente incidencia de oposición, resulta forzoso para éste Tribunal declara Sin lugar la oposición planteada contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2017, respecto a la Providencia Administrativa Nº 261-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, se ratifica la referida medida de tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-


El Juez de Juicio La secretaria Acc,

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María Bravo