REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2017-000052.
CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2017-000044.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
En fecha 30 de noviembre del 2017 fue recibido por esta instancia recurso de abstención, conjuntamente con medida cautelar innominada, admitiéndose consecuencialmente la demanda en fecha 06 de diciembre de los corrientes.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de su procedencia, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:
“(…) De conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica Administrativa, solicito que este Tribunal acuerde medida cautelar innominada de suspensión del computo correspondiente a salarios caídos en la causa N° 001-2017-01-000791, desde la fecha en que venció el lapso para que el órgano inspector del trabajo dictara la providencia administrativa delatadas, vale decir, desde el 28/07/2017 hasta la fecha en que efectivamente se dicte la misma, para resguardar el buen derecho que posee mi representada, garantizar la tutela judicial efectiva y proteger sus derechos constitucionales, por cuanto la mencionada omisión administrativa vulnera de forma evidente las garantías del debido proceso.
Así pues, se procederá a continuación a esgrimir y demostrar las razones que apoyan la descrita pretensión cautelar, basadas en la existencia de los dos elementos concurrentes exigidos:
Fumus bonis iuris.
En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho se desprende de la propia omisión de la inspectoría del Trabajo en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley como lo es dictar la decisión o resolución del reenganche dentro de los ocho (08) días siguientes de conformidad con lo estipulado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiendo vencido dicho lapso en la causa N° 001-2017-01-000791, en fecha 28/07/2017, en aplicación al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (omissis)
(omissis)
Periculum in mora
El retardo causado por la omisión por parte del órgano inspector del trabajo de dictar la providencia administrativa en el mencionado procedimiento de reenganche, causa graves y evidentes perjuicios económicos como procesales a la entidad de trabajo por cuanto en primer orden, corren indebidamente salarios caídos a favor del trabajador (…}”.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide que la parte solicitante alega que el mismo se desprende de la propia omisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, por lo que, a juicio de este juzgador, en el caso in comento no se encuentra plasmada de manera fehaciente la probabilidad de existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
Así mismo, en lo concerniente al periculum in mora, el cual invoca la parte solicitante, considera este Juzgador que no se encuentra dado este requisito para que prospere la medida, toda vez que no existe un peligro directo e inminente para el recurrente, toda vez que no existe a los autos elementos probatorios que acrediten ante esta instancia que existe una situación de difícil o imposible reparación, en razón de pretender la suspensión de los efectos de un acto que “pudiera” o no concretarse, esto es, sobre hechos inciertos o probables, lo que trae consigo que deba declararse la improcedencia de la presente medid cautelar. Así se decide.-
III
En base a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017.
El Juez de Juicio La Secretaria Acc,
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María Bravo
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