PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000115
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA
DEMANDADO: JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 3 de abril del año 2017, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.1620.424 y de este domicilio, actuando en defensa del interés del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, nacido en fecha 25/05/2013, asistida la primera y representado el segundo por la abogada María Alejandra Graterol, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.978; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.732.816, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más la totalidad de los gastos de vestidos, útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de la totalidad de los gastos de vestidos, calzado, presente navideño, juguetes, recreación, consultas médicas, medicamentos y otros gastos que requieran el niño.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, fue procreado su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hijo con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la revisión de la obligación de manutención, siendo incansables la múltiples diligencias del mismo, en vista que el padre del niño se niega arbitrariamente a cumplir su función como padre y de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando sin causa justa que no tiene dinero para la alimentación y demás beneficios del niño antes acreditado, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a solicitar el establecimiento de la obligación de manutención al padre.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente o LOPNNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MATERAN MIQUILENA, cursante al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO y MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Oficio S/N emanado de la Dirección de Recursos Humanos de CAYCA Alimentos, donde informan al Tribunal que el ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, no labora en dicha empresa, corre inserto al folio 21, se valora como documento administrativo para demostrar que el demandado no labora en dicha empresa.
3º Constancia de prestación de servicio del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, emanada de la Zona Educativa del estado Portuguesa, corre inserto al folio 31, mediante la cual hace constar que el ciudadano presta servicios con cargo de vigilante, devenga una remuneración mensual de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.644,86) con las siguientes asignaciones: concepto de cesta ticket: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), Bono Vacacional: CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 117. 741,44), Bono de Aguinaldo: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 282.579,44), Bono de Uniforme CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.305,76), Bono de útiles OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 88.541,55), ingresos regulares que percibe el demandado y que demuestra la capacidad económica del mismo, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención, acorde con los ingresos del obligado y las necesidades del niño.
El Tribunal no oyó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MATERAN MIQUILENA, por cuanto no estuvo presente en la audiencia de juicio, a pesar de haberse suspendido la misma, fines de garantizarle el derecho a ser oído en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, emanada de la Zona Educativa del estado Portuguesa, corre inserto al folio 31, con la cual el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MATERAN MIQUILENA, prenombrado tiene derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así como el cincuenta por ciento (50%), para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de la totalidad de los gastos de vestidos, calzados, presente navideño, juguetes, recreación, consultas médicas, medicinas, y otros que requieran el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA, previo recibo firmado. De conformidad con lo previsto en el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la presente obligación de manutención el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, para adecuarla a las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MATERAN MIQUILENA y a la capacidad económica del obligado en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a su hijo prenombrado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA, en nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S MATERAN MIQUILENA contra el ciudadano JEAN CARLOS MATERAN BRICEÑO, en consecuencia se fija la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) así como el cincuenta por ciento (50%), para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de la totalidad de los gastos de vestidos, calzados, presente navideño, juguetes, recreación, consultas médicas, medicinas, y otros que requieran el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARÍA ELENA MIQUILENA GUERRA, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:37 de la mañana. Conste. La Stría.
LBBA/ OJHT/lenny M.-
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