PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000065
OFERENTE: NERFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL
OFERIDA: MARELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 1 de marzo del año 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NERFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.646.572, actuando en su condición de padre, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, nacida el 08-12-2009; y ofreció por concepto de Obligación de manutención a la ciudadana MARELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.903, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.191,45) que serán entregadas a la madre en mensualidades adelantadas, bajo recibo de pago de la siguiente manera: para los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.047,86) de manera semanal y para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.095,75)de manera semanal, así como los gastos médicos, ropa, calzado y medicinas, serán cubiertos por ambos padre en proporción de un cincuenta por ciento (50%).
Alega la parte actora que es el padre de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en partida de nacimiento que acompaña al libelo, procreada en unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana MARELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA, que desde un prolongado tiempo están separados, habida cuenta que no tiene trabajo fijo, situación que no lo exime de la responsabilidad como padre ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.191,45) que serán entregadas a la madre en mensualidades adelantadas, bajo recibo de pago de la siguiente manera: para los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.047,86) de manera semanal y para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.095,75)de manera semanal, así como los gastos médicos, ropa, calzado y medicinas, serán cubiertos por ambos padre en proporción de un cincuenta por ciento (50%).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Obligación Manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos, o las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por sí mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
Los medios evacuados en el proceso:
Pruebas Pericial:
1º Informe socioeconómico realizado a los ciudadanos NERFRAN ANTONIO TORREALBA y MARIELSY COROMOTO CAÑIZALEZ, a los folios 31 al 35, el ciudadano no estuvo presente en su domicilio, así como tampoco acudió para informar al Tribunal sobre aspectos de interés con el proceso, razón por la cual no se elaboró el informe requerido por el tribunal, por lo que no se cumplió con el fin requerido de indagar sobre la situación socioeconómica del oferente como obligado para proveer la obligación de manutención a su hija.
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserto al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos NERFRAN ANTONIO TORREALBA y MARIELSY COROMOTO CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Filiación Paterna de la prenombrada niña, que la vincula al ciudadano NERFRAN ANTONIO TORREALBA, no forma parte del hecho controvertido.
SEGUNDO: El abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su condición Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, interpone escrito de promoción de pruebas y admite que la intención de ofrecimiento de obligación de manutención es de padre responsable, pero el monto que ofrece no se ajusta a la realidad, dada las circunstancias y los altos costos de la vida, razón por la que solicita una mejor propuesta por parte del accionante y también solicita se realice una inspección socioeconómica en el hogar de los padres de su representada fines determinar si existe capacidad económica por parte del demandante para una mejor propuesta que le de calidad de vida a la niña en comento.
TERCERO: El Tribunal por la incomparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no oyó la opinión de la referida niña conforme a la ley, a pesar de haberse suspendido la audiencia para garantizarle el derecho a oír su opinión de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La oferida no manifestó nada que refutara el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención realizada por la oferente, el cual está ajustado a derecho.
Valorados los medios evacuados en este proceso y con fundamento al interés superior de la niña en cuestión, considera que dicho ofrecimiento se realiza en beneficio de su hija, para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, en consecuencia el Demandado ciudadano NEFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL, cancelará la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.191,45) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.382,90) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARIELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA, previo recibo firmado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de manutención formulada por el ciudadano NERFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA. En consecuencia el Demandado ciudadano NEFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL, cancelará la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.191,45) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.382,90) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARIELSY COROMOTO CAÑIZALEZ MONTILLA, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:50 de la mañana.
Conste.
ASUNTO: PP01-V-2017-000065
LBBA/OJHT/lenny
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