PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2017-000036
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADA: MARÍA ELENA ORTEGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS
APODERADO JUDICIAL: YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 8 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 08/08/2017, previa comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, por ante ese ente Fiscal en fecha 13 de enero de 2017, en su condición de padre de la prenombrada niña y que su madre quien en vida era WILMARY ELENA LEON ORTEGA, cédula de identidad Nº 26.453.746, fallecida el 12 de octubre de 2016, según consta en Certificado de Defunción Nº 3026028, de fecha 13 de octubre de 2016, es el caso que desde el fallecimiento de la madre de la niña, queda bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana MARÍA ELENA ORTEGA y a solicitud del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.258.298 y de este domicilio, DEMANDA a la ciudadana MARÍA ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.322.655, y de este domicilio, para que este tribunal otorgue la custodia a favor del padre ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuso la parte actora que el ciudadano en fecha 13 de enero de 2017, en su condición de padre de la prenombrada niña y que su madre quien en vida era WILMARY ELENA LEON ORTEGA, cédula de identidad Nº 26.453.746, fallecida el 12 de octubre de 2016, según consta en Certificado de Defunción Nº 3026028, de fecha 13 de octubre de 2016, es el caso que desde el fallecimiento de la madre de la niña, queda bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana MARÍA ELENA ORTEGA, y desde ese momento la abuela materna no hace entrega de la infante al padre, siendo a él que le corresponde la custodia de la infante motivado al fallecimiento de la progenitora. Se procedió a fijar oportunidad para instar a las partes a un acuerdo conciliatorio, en este caso señala el padre que se separó de la madre de su hija desde que la niña tenía un año y ocho meses y siempre tuvo contacto con la niña, pues siempre tuvo un fluido contacto con la progenitora fallecida del infante, ahora la abuela se muestra obstruccionista en no permitir que el padre prosiga con la crianza; la demandada señala que la niña ha vivido con ella y que está acostumbrada al hogar. Se les explicó a las partes que la responsabilidad de crianza dimana de la Patria Potestad y por ende ésta corresponde a ambos padres y visto que la madre de la niña falleció, le corresponde al padre y ahora demandante proseguir con la crianza de su hija, a todo ello la demandada solicita la opinión de la nieta. En fecha 24 de enero de 2017, esa representación fiscal oyó la opinión de la niña, quien manifiesta: “yo vivo con mi abuela María y mi hermano (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estor bien allí, y no sé quien es mi papá”, siendo importante resaltar que la niña dibujó dos figuras humanas y otras masculinas, indicando primeramente que era la abuela María y el papá, Luego se retracta que es la abuela materna y el hermano (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se realizó encuentro entre el padre, la abuela materna y la niña, donde la infante se integró de manera armoniosa con su progenitor, y se hizo preguntas que iban en relación con su padre y la niña se mostraba temerosa y siempre miraba a la abuela, buscando la anuencia de ésta, luego de ello la abuela materna dijo que haría la entrega voluntaria de la infante, por lo que se fijo una oportunidad para el 2 de enero de 2017 a las 2:00 p.m., lo cual no asistió, solo se presentó el padre demandante, por lo que se desprende la conducta contumaz y poco conciliadora de la demandada, y además se llamó al número telefónico que aportó atendiendo otra persona de voz femenina , aparentemente hija de la demandada, quien desconocía donde se encontraba la ciudadana, en una segunda llamada el abonado telefónico fue discado siendo infructuosa la llamada pues no respondió más. Visto lo anteriormente expuesto, la custodia corresponde al padre y la demandada de manera contumaz, grosera e irreverente no cumple con lo establecido en la ley y en interés superior de la infante, por lo que se hace necesario que el órgano jurisdiccional restituya inmediatamente la custodia de la infante al demandante, quien es su progenitor, so pena de la responsabilidad penal en la que está incurriendo la demandada por lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quienes suscriben oficiaran a la Fiscalía penal correspondiente para que se inicie la investigación penal a que hubiera lugar con la ciudadana demandada. Solicita medida preventiva de Restitución de Custodia al padre, de conformidad con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije oportunidad de trasladarse a la residencia de la demandada ubicada en el barrio Las Tablitas, sector 2, calle 3, casa Nº 109, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y se proceda a la entrega inmediata de la niña.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 73.620 y de este domicilio, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: alega que la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre ha vivido con su abuela materna ciudadana MARÍA ELENA ORTEGA, conjuntamente con su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) JOSUÉ ACEBRON LEON, más aun luego de la muerte trágica de la madre ciudadana WILMARY ELENA LEON ORTEGA, por tal motivo niega y rechaza la contradictoria demanda de Restitución de la custodia. Que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto Nº PP01-V-2017-000026, demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano JAIME CORTEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.193.378 y de este domicilio, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.258.298 y de este domicilio, porque el verdadero padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano JAIME CORTEZ SUAREZ, vista la reclamación en cuanto a quien es el verdadero padre biológico de la niña prenombrada, es que solicita el efecto suspensivo de dicho expediente, hasta tanto no se realice la prueba pertinente de la práctica de la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN) y se comprueba la paternidad biológica de la niña, en virtud de ello tiene la mejor disposición de entregar la niña a quien le corresponda.
La Defensa Pública actuando en interés de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por el ciudadano JAIME CORTEZ SUAREZ, de que es el padre biológico de la referida niña, por cuanto en el Acta de nacimiento se señala que la niña es hija del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY. Por lo que niega, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano JAIME CORTEZ SUAREZ, sea el padre de la niña pues no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación. Solicita la práctica de la prueba la práctica de la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al padre ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la responsabilidad de crianza dimana de la Patria Potestad y por ende ésta corresponde a ambos padres y visto que la madre de la niña falleció, le corresponde al padre y ahora demandante proseguir con la crianza de su hija, aunado a que la demandada no demostró con prueba alguna algún hecho que impida al progenitor el ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza y custodia por ser perjudicial para los intereses de la niña y habida cuenta que el legislador ha sido muy claro en cuanto la definición legal de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes (articulo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El articulo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separaciones de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto debe convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley especial.
Es importante tener claro que el derecho de custodia y cuidado de los hijos es igual para ambos padres. Ni la ley, ni la jurisprudencia establecen preferencias por sexo, edad o condiciones económicas. En estas controversias jurídicas de custodia y cuidados, le corresponde a las autoridades competentes sustentarse en los principios de prevalencia de los derechos de los hijos sobre los de los padres y el del interés superior del niño, que obliga a estudiar cada caso en concreto y de acuerdo a las circunstancias de cada padre, se elegirá aquel que ofrezca más garantías para brindar protección, amor y cuidados al hijo.
La familia es la base del desarrollo humano, dado que es el contexto social privilegiado por medio del padre y la madre para dotar de las condiciones necesarias que favorezcan que los hijos, por su edad, inmadurez, inexperiencia e imposibilidad de dotarse de las necesidades básicas, alcancen su autonomía a todos los niveles, así como también brindarles los cuidados físicos necesarios que garanticen su supervivencia, por lo tanto la familia es la que proporciona el clima afectivo indispensable para que el proceso evolutivo transforme al ser biológico que es un bebé, en una persona, en un ser biopsicosocial.
En ese proceso de transformación de individuo biológico en persona, la afectividad ocupa un lugar excepcional, pues, desde muy tempranamente, los bebés empiezan a desarrollar vínculos afectivos con ciertas figuras significativas del entorno familiar: se trata del apego y a medida que esos lazos afectivos se van consolidando, se despierta en el niño, niña la necesidad de adentrarse y explorar otros entornos sociales que, externos al entorno cotidiano, constituyen el mundo. Para que esto tenga lugar, es necesario que los adultos respondan empáticamente a las demandas de afecto y protección que reclama el bebé, por lo que cuando las respuestas de los adultos a las necesidades del niño o niña son estables, consistentes y amorosas, la convicción de que se es muy valioso para el padre o la madre se irá afianzando cada vez más, instaurándose los fundamentos del desarrollo del sentimiento de confianza básica en sí mismo, sustentado en la seguridad de disponibilidad incondicional del padre y madre, lo que proporciona recursos imprescindibles ante cualquier situación que pueda implicar peligro o amenaza a su persona.
La calidad de estas primeras relaciones afectivas no sólo son claves para el desarrollo emocional, sino que también tienen repercusiones muy importantes en el desarrollo social del niño, al constituirse en el modelo representacional que va a guiar el tipo de relaciones que el sujeto establezca en el futuro.
Convienen acotar que la calidad de las relaciones afectivas que se forman en la infancia y adolescencia determina la capacidad para establecer relaciones íntimas durante toda la vida adulta, de modo que la relación entre el niño, niña y adolescente, su padre y madre es para siempre, siendo un vínculo que los une en el espacio y perdura en el tiempo. Por ello, los niños, niñas y adolescentes que en la infancia tienen una base de seguridad y pueden contar con las figuras parentales, desarrollan y afianzan el suficiente sentimiento de confianza en sí mismos como para relacionarse con el mundo de manera sana y provechosa: cuanto más seguro sea el vínculo afectivo de un niño, niña y adolescente con los adultos que lo cuidan y educan, más garantía hay de que se convierta en un adulto psicológicamente adaptado e independiente y de que establezca buenas relaciones con los demás.
Cuando esa estabilidad no es posible entre los progenitores como pareja, ocurre la separación o el divorcio del padre y la madre, lo cual siempre supone un importante impacto negativo en el desarrollo global de los hijos. Desgraciadamente, a esta situación se pueden sumar una serie de factores circunstanciales y definitivos como es el fallecimiento de la progenitora, lo cual requiere una solución que beneficie los derechos e intereses de la niña, correspondiéndole al padre el ejercicio de la responsabilidad de crianza ante la desaparición física de la madre, en estas circunstancias, el mundo afectivo del niño, niña o adolescente se ve zarandeado por la pérdida o ausencia de uno de sus pilares de seguridad: el padre o la madre, en este caso particular de la madre, ante esta pérdida irreparable, todos los hijos, especialmente los menores de seis años, sienten una gran conmoción que trae consigo una intensa angustia, tristeza y dolor, pudiendo despertarse en ellos un miedo a ser completamente abandonados. Estos trastornos emocionales, por desgracia, no suelen superarse con el paso del tiempo, sino que, por el contrario, permanecen con mayor o menor intensidad a lo largo de la vida.
Dada la indeseable ocurrencia de estas circunstancias, de duelo o fallecimiento del padre o la madre, en aras de promover el desarrollo armónico de los más indefensos, se hace imprescindible sobre todo cuando hay hijos niños, niñas o adolescentes, que exista la posibilidad de una manipulación de alguno de los familiares de la niña, como en este caso de la abuela materna, que si bien es comprensible que refleje el amor filial hacia la nieta, pretenda influir en la realidad de los hechos, sin refutar con medios idóneos que le asiste la razón, contraviniendo lo procedente en Derecho, según lo previsto en la ley especial que regula la materia, como es la circunstancia que la responsabilidad de crianza y la patria potestad son compartidas por los progenitores y en caso que uno falte, le corresponde al progenitor sobreviviente, se observa el alegato del actor, que la abuela materna le impide el contacto directo con el padre, que es un derecho de la niña, así como se niega a la entrega voluntaria de la niña, hasta tanto no se resuelva a quien corresponde la paternidad de la niña, a pesar de estar legalmente establecida la paternidad en la partida de nacimiento y no haber sido desvirtuada la misma jurisdiccionalmente, ni en el caso de autos haber demostrado plenamente las razones que impidan o la inconveniencia de que se cumpla lo procedente en la ley, esta conducta obstruccionista de la abuela materna pondría en evidencia que la confrontación con el demandante que impide un sano desenvolvimiento en el desarrollo integral de su nieta.
Prueba Pericial:
1º Informe Social, realizado a la ciudadana MARÍA ELENA ORTEGA y de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 22 de mayo de 2017, por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios Nos. 68 al 73, 1º la ciudadana María Elena Ortega Díaz, manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, reclama la custodia de la niña, pero es el caso que este nunca ha estado pendiente de ella, no le ha comprado un kilo de leche no la ha visitado, para la niña él es un extraño. En cambio el ciudadano Jaime Cortés quien desde que nació la niña asumió todos los gastos de ella, y en la actualidad es quien le provee todos sus alimentos, quien dice ser el padre, por lo que está solicitando ante el tribunal de Protección la impugnación de paternidad al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY. Agrega que le gustaría que dicho ciudadano fuese el padre de su nieta, quien lo identifica como tal, pues de lo contrario se le causaría un daño a la niña entregársela al señor JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, por cuanto el nunca se ha ocupado de ella. 2º En cuanto a los ingresos económicos, se puede determinar que no se precisaron los mismos, por cuanto la entrevistada no aportó información al respecto, solo refirió que estos son cubiertos por su expareja y el Jaime Cortés. 3º En cuanto al aspecto físico ambiental se apreció hacinamiento de personas y cosas, existiendo insalubridad y falta de higiene, repercutiendo negativamente en el sano desenvolvimiento y esparcimiento de sus integrantes dentro del recinto habitacional. Se considera necesaria la exploración social en el hogar del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, en aras de indagar factores sociales, ambientales y familiares, para poder sugerir una opinión más acorde al caso de estudio. Se considera importante el resultado de la impugnación de paternidad solicitada por el ciudadano Jaime Cortéz, pues de ser positiva, la niña podría seguir compartiendo con el mismo sin ningún tipo de restricciones, dado que existen adecuadas relaciones con la familia materna. Se valora dicho informe con pleno valor probatorio para demostrar las condiciones social, ambiental y económica del hogar donde vive la niña con la abuela materna y que la relación con el actor es conflictiva.
2º Informe Psicológico, realizado a los ciudadanos ciudadano MARÍA ELENA ORTEGA y de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 75 al 79, que arroja como conclusiones: En la abuela materna se advierte una persona aparentemente adaptada en lo personal y familiar y relacional. Los contenidos intrasiquicos o mentales registrados no interfieren en el desempeño de la función parental o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña. La dinámica familiar e interrelacional en el núcleo familiar de la abuela podría lucir difusa, no claramente estructurada. Ante la conflictividad existente entre la demandada y el demandante se hace necesario cotejar las argumentaciones, los razonamientos y los contenidos narrativos de ambas personas. Valorar y entrevistar al demandante señor JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY; Se valora dicho informe con pleno valor probatorio para demostrar las condiciones emocional de la abuela materna de la niña la relación conflictiva con el actor.
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY y WILMARY ELENA LEON ORTEGA (fallecida), plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Declaración rendida por la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6, no se le conceda valor probatorio, por cuanto es una actuación extraprocesal, que no tuvo el control de las partes y que dio origen a que la fiscalía interpusiera la demanda.
3º Copia certificada del asunto No. PP01-V-2017-000026, cursante a los folios 21 al 50, si bien es cierto es un hecho notorio judicial que se está cursando ese procedimiento de una impugnación de reconocimiento relacionada con la niña cuya custodia se demanda, también es cierto que no se ha resuelto judicialmente, por lo que no se le concede valor probatorio por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 51, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño, con respecto a su madre ciudadana WILMARY ELENA LEON ORTEGA (fallecida), plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el parentesco consanguíneo (hermano) con la niña, hecho que no forma parte del hecho en controversia.
En el presente caso está demostrado en autos, la declaración del padre (demandante), copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informes Sociales y la valoración sicológica, y corroborado los hechos por las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Informe Social y la Valoración Sicológica, que la abuela materna lo que permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que se evidencia que por el interés superior de la niña debe acordarse que el padre ejerza la custodia, pero asimismo que él debe garantizarle la convivencia familiar con la abuela materna, para evitar que la situación conflictiva entre ellos en este caso concreto, impida que la niña reciba el afecto y contacto directo con su familia de origen por línea materna con la que ha convivido por años que beneficia su desarrollo integral, y así se declara.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 27 de noviembre del año 2017, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo por parte del Juez suplente Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra y por cuanto culminó la suplencia, sin haberse publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia la Jueza Temporal Liliana Belén Barreto Arteagas. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA intentada por Abogado, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia en Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia el padre tendrá la custodia de la mencionada niña, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:30 p.m. Conste. La Stría.
LBBA/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000036