PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2015-000351
DEMANDANTE: LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JULIO CESAR QUEVEDO
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de octubre del año 2015, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.170.294, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.058.108, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.483 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.880.263. En este proceso el Defensor Público Segundo, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actúa en defensa e interés del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 28/12/2000, 11/12/2006 y 16/01/2009.
Alega la actora que en fecha 7 de octubre del año 1999, fue contratada a prestar servicios laborales a tiempo indeterminado por el padre del demandado ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, quien llegó a la residencia de ella ubicada en Guanarito para que trabajara como obrera en la finca La Chapola, caserío El Venado, Finca Mata Larga, sector Las Mercedes, Municipio Arismendi, estado Barinas, ejerciendo las actividades de cocinera de los obreros de la finca y ama de casa, limpiando la casa del patrono, con un salario mínimo mensual, fue allí donde conoció al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, iniciándose entre ambos una relación de hecho con todas las características del concubinato, espontáneo, libre y estable, salían a compromisos y fiestas familiares y decembrinas juntos, comían, vivían y dormían juntos, establecieron el único domicilio concubinario en un rancho de tabla que había dentro de la referida finca. Producto de la unión estable de hecho procrearon tres (3) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 28/12/2000, 11/12/2006 y 16/01/2009 respectivamente. Que en fecha 1 de junio de 2013, la relación concubinaria culminó luego de que el demandado le propinara una fuerte golpiza, delante de sus hijos, la corrió del rancho sin permitirle sacar ni un enser, la amenazó con un rifle, además de que siempre lo hacía y esa vez le dijo que la mataría si buscaba abogado. Actualmente la comunidad concubinaria no ha sido liquidada, existen algunos bienes y cuentas bancarias que esperan la liquidación y que el demandado ha estado dilapidando, pues no hace entrega de ninguna utilidad generada. Por esa razón demanda que se le declare oficialmente que existió una relación concubinaria con el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ y su persona.
El apoderado judicial abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ del demandado HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, interpuso el escrito de contestación en forma extemporánea.
El Defensor Público Segundo, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando en defensa e interés del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, admitió por ser cierto, que la demandante ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA y el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ procrearon tres (3) hijos, identificados up supra, negó, rechazó y contradijo por ser falso lo aducido por la demandante preidentificada que inició la relación de hecho en fecha 7-10-1999, la cual se caracterizó por ser continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio conyugal y familiar todos esos años y que duró hasta 20-12-2014. En consecuencia niega la condición de concubinos habida entre la accionante ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA y el interfecto HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, toda vez que con las documentales consignadas por la parte demandante, no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
En ese orden, el jurista Aguilar Gorrondona define Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley al consagrar el “Principio de Equiparación”, en el artículo número 77. Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem.
Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos. Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
En consecuencia visto la relevancia del concubinato, la parte que lo alegue debe probarlo con los medios probatorios idóneos, en consecuencia esta juzgadora pasa a valorar el acervo probatorio con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas Documentales:
1º Actas de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 10, 11 y 12, incorporada al proceso, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de demandadas con respecto a su padre y madre ciudadanos HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ y LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal oyó la opinión de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 28/12/2000, 11/12/2006 y 16/01/2009, garantizándole el derecho a ser oídos en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio establecido por nuestro tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, no promovió medio de prueba alguno que lograra evidenciar que ciertamente mantuvo una unión de hecho que le unió con el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, por consiguiente no demostrando su condición de concubina.
En el presente caso con las pruebas documentales aportadas no se demostró la relación estable alegada por la parte actora, por cuanto en estos juicios para declarar la condición de concubina requiere para constatar los hechos la prueba testimonial, así como también hubiese sido importante la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no asistió a la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida para darle la oportunidad de oírlo, quien hubiese aportado información relacionada con el hecho controvertido, que por falta de pruebas debe declararse sin lugar la demanda, por falta de pruebas para demostrar la condición de concubina que se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 28 de noviembre del año 2017, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo por parte del Juez suplente Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra y por cuanto culminó la suplencia, sin haberse publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia la Juez Suplente Temporal Liliana Belén Barreto Arteagas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PÁEZ, por cuanto no se demostró la cualidad de concubina alegada por la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las ---- p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000351
LBBA/OJHT/lenny
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