PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO N° PP01-V-2017-000096
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: NDEFINITIVA.

En fecha 16 de marzo del año 2017, comparecieron por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 135.613, y abogada Victoria Villamizar Carrasquel, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 77.581, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 05/05/2016; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.864.083, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, además del 50% de los gastos como ropa, calzados, estrenos. Consultas médicas, medicinas, odontología, vestuario, calzado y otros que requiera el niño, además debe ser incluido el niño en los beneficios que por ley le corresponde otorgado al progenitor.
Alega la parte actora que en fecha 7 de noviembre de 2016, compareció por ante ese ente fiscal la ciudadana NANCY DEL CARMEN TERÁN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.273.420, manifestando que el padre de sus hijos, ciudadano DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, preidentificado, no coadyuva a los gastos que su hijo genera, es por ello que solicita que sea citado a fin de poder llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio del infante. Se llevó a cabo en dos oportunidades para instar a la conciliación, como medio alternativo a la resolución de conflictos, siendo la primera en fecha 13 de diciembre de 2016 y la segunda el 11 de enero de 2017, presentándose en ambas ocasiones la demandante mas no el demandado, señalando la demandante y progenitora del infante que es preciso que se fije la obligación de manutención por la suma de de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, a fin de poder cubrir en cierta manera los requerimientos de su hijo, ya que el padre no hace ningún aporte que coadyuve a los gastos que el infante genera, además que el padre cubra la mitad de los demás gastos como consultas médicas, medicinas ropa, calzado, entre otras cosas que pueda necesitar, de igual manera sea incluido en los beneficios que por Ley le corresponde, ya que el padre del niño se desempeña como militar, dependiente del Ministerio de la Defensa y requiere que se envíe al Tribunal de Protección a fin que sea este órgano jurisdiccional el encargado de dirimir la presente disyuntiva en beneficio del infante ya mencionado.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes. El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente o LOPNNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres y ser cuidados por ellos, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARRA TERÁN, corre inserta al folio No. 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ y NANCY DEL CARMEN TERÁN AZUAJE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo a la ciudadana prenombrada tiene derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 28 de noviembre del año 2017, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo por parte del Juez suplente Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra y por cuanto culminó la suplencia, sin haberse publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia la Juez Suplente Temporal Liliana Belén Barreto Arteagas. En consecuencia se declara con lugar la demanda .razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el Demandado ciudadano DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, cancelará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, además del 50% de los gastos como ropa, calzados, estrenos. Consultas médicas, medicinas, odontología, vestuario, calzado y otros que requiera el niño, además debe ser incluido el niño en los beneficios que por ley le corresponde otorgado al progenitor. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana NANCY DEL CARMEN TERÁN AZUAJE, previo recibo firmado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARRA TERÁN contra el ciudadano DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ. En consecuencia se fija la obligación de manutención por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, además del 50% de los gastos como ropa, calzados, estrenos. Consultas médicas, medicinas, odontología, vestuario, calzado y otros que requiera el niño, además debe ser incluido el niño en los beneficios que por ley le corresponde otorgado al progenitor. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana NANCY DEL CARMEN TERÁN AZUAJE, previo recibo firmado. Y así se decide.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:19 p.m. Conste.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000096
LBBA/OJHT/lenny.