PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000229
DEMANDANTE: KARLA VANEZA FLORES PAREDES
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS
DEMANDADO: NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.702.263, y de este domicilio, que en fecha 29 de marzo del año 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.669.459 y de este domicilio, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 8, casa Nº 8, de esta ciudad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 31.584.646, nacida en fecha 15/09/2016, que el matrimonio solo puede ser entendido como existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 eiusdem). En efecto, esta ultima norma del mencionado código prevé que el domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio y cuando este se modifica por cualquier causa y por parte cualquiera de los cónyuges surge el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de vida en común, uno de los indicadores es el establecimiento de residencias separadas y que puede conducir al divorcio. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante respecto al artículo 185 del Código Civil, contenido en la sentencia el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.707 de fecha 21-7-2015, mediante el cual hace una interpretación del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano legal vigente, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
La Profesora María Candelaria Domínguez, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”).
Se observa que esta jurista insiste que en el caso de un divorcio contencioso conocido en Doctrina como divorcio-sanción en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Es oportuno acotar que la tesis doctrinaria ha variado actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha: quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil:
Que “este derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad, tal como acertadamente lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “bajo ningún concepto una norma adjetiva preconstitucional puede colocarse por encima de los valores que dimanan del Texto Fundamental. Esa ha sido y es la doctrina reiterada y vinculante de esa digna Sala Constitucional, abiertamente desconocida por la Sala de Casación Civil. Cualquiera sea la interpretación que se dé (sic) al artículo 185-A del Código Civil, la misma no puede ser más importante ni ser privilegiada por el juzgador en desmedro de una norma constitucional. En este caso, y en uso de la potestad-deber a que se contrae el artículo 334 de la Constitución, el juzgador está obligado a desaplicar total o parcialmente la norma al caso concreto y aplicar de manera preferente la Constitución y los principios que de ella dimanan, tal como lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto concreto”.
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “ello es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
En el caso de marras el o la cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción al esposo, a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, invocando el criterio vinculante de la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, precitada.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, en la doctrina de Familia sobre el divorcio sanción incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, pero actualmente con fundamento al criterio jurisprudencial adaptado a los principios y valores de la constitución vigente, se puede interponer una acción de divorcio por causales distintas a las previstas en el artículo 185 del Código Civil
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de ruptura irreversible del vínculo matrimonial por la conducta ejercida en forma sistemática por parte del cónyuge demandado hacia la cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de que la actora no desea continuar la vida en común.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes:
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio, de los ciudadanos KARLA VANEZA FLORES PAREDES y NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES, que riela a los folios 6 y 7, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserta al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos KARLA VANEZA FLORES PAREDES y NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales evacuadas las valora esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y la hija procreada en la unión matrimonial, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos.
El Tribunal oyó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el Derecho de opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específicamente el derecho de opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y al estar probado que la cónyuge manifestó en forma espontánea y libre su deseo de divorciarse porque ya no ama al demandado, que hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial que atenta contra el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes, criterio vinculante que acogió el juzgador por ser procedente en Derecho, para dictar el dispositivo.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 28 de noviembre del año 2017, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo por parte del Juez suplente Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra y por cuanto culminó la suplencia, sin haberse publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia la Juez Suplente Temporal Liliana Belén Barreto Arteagas. Es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015; en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES contra del ciudadano NOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENARES, ambos identificados en autos, acogiéndose el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.707 de fecha 21-7-2015, mediante el cual hace una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales del divorcio contenidas en dicho articulo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 29 de marzo del año 2006, tal como consta en el Acta Nº 71. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana KARLA VANEZA FLORES PAREDES, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:28 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2017-000229
LBBA/OJHT/lenny
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