PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PH06-V-2016-000027
DEMANDANTE: DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS
APODERADO JUDICIAL: ABG. ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO
DEMANDADO: RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de julio del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.337.187 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.786 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.136, domiciliado en la Urbanización Villa Andrea, casa Nº 27, Avenida Hugo Chávez Frías, estado Portuguesa. En este proceso el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, actúa en defensa e interés de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 12/01/2010.
Alega la actora ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS que en fecha 24 de julio de 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, finalizando la misma el 15-10-2015, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, específicamente en su primera vivienda fue una casa arrendada ubicada en la Avenida La Hilandera, Urbanización Andrés Eloy Blanco, en la entrada de la Urbanización Villa Andrea de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa( se acompaña contrato de arrendamiento en copia fotostática de los años 2009, 2010 y 2011). Posteriormente hubo un traslado a una nueva vivienda arrendada, en un anexo que se encuentra ubicado en el barrio 23 de Enero, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, viviendo ocho meses con su hija, de ese sitio también se mudaron a una nueva casa de habitación, también arrendada, ubicada en la Urbanización Villa Andrea, casa Nº 63, de esta ciudad, contrato este que fue suscrito en marzo de 2014, por su concubino, sitio que habita actualmente. Es de hace notar que el pago de arrendamientos de esas viviendas es cancelado por partes iguales para cubrir el respectivo canon, siendo que la parte que me corresponde cancelar por el canon de arrendamiento de la vivienda donde pernoctaron juntos, es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) es depositada en la cuenta corriente Nº 01082422250100063280 del Banco BBVA Provincial, cuyo titular es el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, para que de esta forma el en calidad de firmante del contrato cumpla con el respectivo pago, en el entendido que el canon total es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), correspondiéndole a él cancelar el resto, según lo acordado por ambos, de esa unión nació una hija que tiene por nombre de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA VALERO HERNANDEZ, quién nació en fecha 12/01/2010, tal como se evidencia en partida de nacimiento que se acompaña, que en el transcurso de la unión concubinaria, seis años, se dedicaron a obtener su propio capital un inmueble en la ciudad de Guanare, específicamente en el conjunto residencial Las Orquídeas, ubicado en la avenida Portugal, sector Barrio Las Flores, Guanare, estado Portuguesa, que ya fue totalmente cancelada.
El Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDA, en defensa e interés de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA VALERO HERNANDEZ, quien procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: alega la falta de cualidad pasiva de la niña prenombrada para sostener el presente juicio, la madre de su representada demanda al padre de la misma que solo surte efectos legales entre ellos, por lo que no se configura la condición de codemandada de su defendida, no ostenta la legitimación requerida para sostener el juicio. En virtud que por mandato legal y lineamientos internos de la institución, los defensores públicos de Protección, no tienen competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten intereses controvertidos en pretendidas relaciones jurídicas de personas naturales y jurídicas en donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que se abstiene de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejando Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Según el diccionario de Cabanellas, la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA VALERO HERNANDEZ, de siete (7) años de edad, folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
2º Copia simple de Control de personas para retirar al alumno emitida por la Escuela Guanaguanare, folio 10, se valora como documento administrativo para demostrar quienes son las personas autorizadas para retirar la niña de la institución que la expide, la cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
3º Contrato de compraventa privado, cursante a los folios 11 al 17, al cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
4º Copia fotostática de estado de cuenta perteneciente al ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.136, marcada A, folios 51 al 52, al cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de ley, las testigos ciudadanas ÁNGELA ROSA TOLEDO CRESPO y ANAYELI COROMOTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.995.908 y 15.940.798, en su orden, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes presentes y por el ciudadano Juez, los dichos evacuados le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por seis años.
El Tribunal oyó la opinión la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA VALERO HERNANDEZ, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, no demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, pues en su mayoría son impertinentes y considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA VALERO HERNANDEZ, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, hecho que no forma parte de la controversia.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 24 de julio de 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, finalizando la misma el 15-10-2015, que duró seis años y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio admitió en forma espontánea y libre, que mantuvo una relación en forma intermitente, admitió conforme a lo alegado por la parte actora que el pago el alquiler de varias viviendas en las que vivió la parte actora, es oportuno señalar que si bien cierto que la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: Estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., alegatos de las partes que demuestran la existencia de una relación de hecho, por un lapso superior de dos años, pues el demandado admite que mantuvieron una relación afectiva, que el le pagaba los arrendamientos de las viviendas donde vivía la actora, no se presentó en el proceso otra persona que alegara ser concubina, que excluyera esta condición, todo ello le permite inferir razonadamente que le asiste la razón a la parte demandante y es procedente en Derecho declarar con lugar la presente demanda.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 29 de noviembre del año 2017, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo por parte del Juez suplente Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra y por cuanto culminó la suplencia, sin haberse publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia la Jueza Temporal Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, desde la fecha 24 de julio de 2009 hasta el 15-10-2015. En consecuencia la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 24 de julio de 2009 hasta el 15-10-2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.
LBBA//OJHT/lenny
ASUNTO: PH06-V-2016-000027