REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000406.
SOLICITANTES: ADRIANA DEL CARMEN MOSQUERA HERNANDEZ y JAIRO RAMON OLIVERA GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.566.893 y V-13.226.047 respectivamente; la primera con domicilio en Baraure 4, sector 3, casa S/N°, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Sector Venezuela, Manzana J, calle 07, casa N° 25, Municipio Paez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 098 DE FECHA 14-07-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omiten, de doce y trece (12 y 13) año de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JAIRO RAMON OLIVERA GRANDA, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual, la cual será depositada en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela en la cuenta corriente signada con el N° 01020742850000248082. En cuanto a los gastos de útiles, ropa y calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán ambos padres de manera compartida 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten serán costeados por ambos padres es decir 50% cada uno. De igual manera dejo constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las dos de la tarde (02:00 pm) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 pm). En la semana el padre visitará a los niños previo acuerdo con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 17 de Julio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 20 de Julio del 2017, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, por cuanto se observa de autos que no corre inserta partida de nacimiento del adolescente Leandro David, por lo que se le advierte a las partes, una vez conste en auto documento, este Tribunal se pronunciara sobre la homologación solicitada.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico, mediante la cual consigna Acta de Nacimiento del niño en mención.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 22 de noviembre del 2017, fue juramentada la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la rectoría de esta circunscripción judicial como juez primero de primera instancia de mediación y sustanciación, con competencia en ejecución y régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN MOSQUERA HERNANDEZ y JAIRO RAMON OLIVERA GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.566.893 y V-13.226.047 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 298 de fecha 14 de Julio del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos se omiten, de doce y trece (12 y 13) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las dos de la tarde (02:00 pm) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 pm). SEGUNDO: En la semana el padre visitará a los niños previo acuerdo con la madre, TERCERO: día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual, la cual será depositada en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela en la cuenta corriente signada con el N° 01020742850000248082. En cuanto a los gastos de útiles, ropa y calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán ambos padres de manera compartida 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten serán costeados por ambos padres es decir 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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