REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000688.
SOLICITANTES: MARYORIS RIAILUZ TORREALBA y DANNY JOSE TELLES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.692.905 y V-15.491.372 respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Camburito, calle principal, casa N° 10, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Parque Residencial Los Robles, calle 4, casa N° 38-A, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 11-12-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija se omite, de Diecisiete (17) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano DANNY JOSE TELLES ALVARADO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, los cuales depositará en una cuenta del Banco del Tesoro. En relación a los gastos de ropa y calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran entre ambos padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite, se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre buscará a su hija un fin de semana el sábado desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm) y el próximo fin de semana el día domingo desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Las vacaciones compartidas y alternadas.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARYORIS RIAILUZ TORREALBA y DANNY JOSE TELLES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.692.905 y V-15.491.372 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N° de fecha 11 de Diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija se omite, de Diecisiete (17) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la adolescente y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre buscará a su hija un fin de semana el sábado desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm) y el próximo fin de semana el día domingo desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). SEGUNDO: El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: Las vacaciones compartidas y alternadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, los cuales depositará en una cuenta del Banco del Tesoro. En relación a los gastos de ropa y calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran entre ambos padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite, se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.