REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Diciembre del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000641
SOLICITANTE: NAIYELI BLANCO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.453, domiciliada en el Barrio Algarrobo, calle 30 C, casa N° 30 C, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ZORIBET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.175.
CÓNYUGE: JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.550, domiciliado en la Urbanización Baraure 1, calle 06, casa N° 18, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadano: JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.550.
Que en fecha 28 de Diciembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 473, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Algarrobo, calle 30 C, casa N° 30 C, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres (3) años, específicamente desde el día 15 de Mayo del 2015, por causa de problemas personales, de conducta y convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial pero sus esfuerzos por salvar el hogar fueron infructuoso, a tal punto que en la actualidad es imposible cohabitar en común como cónyuges, es por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos y separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en la sentencia 446/2014.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicitó que el padre fije la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportara una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales deben ser depositados y/o transferidos en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Bicentenario con el N° 01750390140072404441 a nombre de la madre en beneficio de su hija. Igualmente se establezca que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visitas amplio donde podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerla fines de semanas alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y escolares serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. El día del padre con su padre y el día de la madre con la madre.
Por auto de fecha 06 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, debidamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 22 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NAIYELI BLANCO PARRA, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 23 de Noviembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 29 de Noviembre del 2017, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto y en vista de la diligencia suscrita. Este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NAIYELI BLANCO PARRA, identificada en autos, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada ZORIBET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.175. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, debidamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial.. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la parte accionante, quien expuso en la persona de su Abogada “que su representada decidió separarse porque existen diferencias irreconciliables entre ella y su pareja por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos; asimismo acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Marzo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado, con el fin de que si el señor no comparece tomen en cuenta la aprobación de dos (2) testigos”. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada a los fines de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo solicitado por el accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem.
En fecha 06 de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NAIYELI BLANCO PARRA, asistida de Abogado mediante la cual consigna escrito de promoción de testigo.
En fecha 04 de Octubre de 2017, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 13 de Diciembre de 2017.
En fecha 13 de Diciembre del 2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana: NAIYELI BLANCO PARRA, debidamente identificada en autos, asistida de Abogado. Quien expuso: “que comparece ante este tribunal en compañía de los testigos a los fines de que sean evacuados”. Se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Se deja constancia que se encuentra presente la Primera testigo promovida, ciudadana JUANA MARLENE PARRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.861. Se deja constancia que se encuentra presente la segunda testigo promovida ciudadana YANEL TERESA MATTAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.180. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) de los ciudadanos NAIYELI BLANCO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.453 y JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.550, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de se omite, de seis (06) años de edad, que riela en el folios siete (07), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana JUANA MARLENE PARRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.861, domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, calle 2, casa N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde aproximadamente 12 años”. (…) “ellos por los momentos no tienen nada, los une su hija” (…) “no, ya ellos no viven juntos”. (…) “se separaron porque como todo matrimonio se acabo todo hace como tres años”. (…) “no tienen ningún trato, solo hablan por la niña”.
4.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana YANEL TERESA MATTAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.180, domiciliada en la Urbanización Las Mesetas de Araure, calle D, casa N° 31, Municipio Araure, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco a los dos desde aproximadamente que eran novios y como pareja prácticamente 8 años”. (…) “ellos tienen tres años de separados” (…) “no, ya ellos no viven juntos como le dije anteriormente tienen tres años de separados, ella vive sola con la niña”. (…) “se separaron porque como todo matrimonio se acabo todo hace como tres años”. (…) “el solo se comunica con ella por la niña”.
Desprendiéndose de los dichos de las testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con las testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por tres (03) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinal 3° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” habiéndose fundamentado la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana NAIYELI BLANCO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.453, asistida por la Abogada ZORIBET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.175, en contra de su cónyuge, JOSE JAVIER PINEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.550, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 28 de Diciembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 473, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.

Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija se omite, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio donde podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerla fines de semanas alternos de cada mes. SEGUNDO: Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y escolares serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. TERCERO: El día del padre con su padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportara una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales deben ser depositados y/o transferidos en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Bicentenario con el N° 01750390140072404441 a nombre de la madre en beneficio de su hija. Igualmente se establezca que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.