REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000700.
SOLICITANTES: ANTONIO ERNESTO CAMPODONICO HOLGUIN y LEYDIX KATRYN RAMÍREZ SANCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.546.574 y V-14.271.157 respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización El Saman, Cerrito de Araure, casa N° 7, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la calle Azucena, N° 55, Urbanización Tinajero III, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ENID GONZALEZ MARCHAN, inscrita en el inpreabogado con el N° 28.051
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo del 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Azucena, N° 55, Urbanización Tinajero III, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: se omiten, de doce, diez y siete (12, 10 y 07) años de edad respectivamente.
Que previo al matrimonio se acogieron al régimen de capitulaciones, la cual suscribieron en fecha 11 de Mayo del 2004, quedando registrada bajo el N° UNO (1), Folios UNO (1) al CINCO (5), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004, en la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, a los efectos legales consiguientes. Asimismo manifiestan que no existen bienes que liquidar y compartir.
Así mismo, relatan que en relación a las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma en fecha 04 de Abril del 2017, y desde entonces hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, es por lo que acuden a solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01340352033523030949, del Banco Banesco cuya titular es la madre de sus hijos, para lo cual guardará el padre la planilla del depósito como prueba de los pagos. En cuanto a los gastos por vestuario, calzados, matricula en colegios y útiles escolares, como los gastos extraordinarios, tales como: enfermedades, accidentes, medicinas, gastos médicos, etc., el padre los pagará en un cien por ciento (100%). Igualmente se compromete a cumplir con una bonificación especial correspondiente en los meses de Agosto y Diciembre, que se fija en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Igualmente manifiestan que la obligación de manutención y gastos de sus hijos, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor Publicado por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener a sus hijos con la misma calidad y nivel de vida.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: Que el padre visitará a sus hijos en forma continua, así como todos los fines de semanas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, Navidad año Nuevo, día del padre y en sus cumpleaños, en un horario que no interfiera en sus horas de estudio, alimentación, descanso, y/o recreación; es decir, en el adecuado desarrollo de su niñez y libre desenvolvimiento de la adolescencia, sin embargo acordaron que cuando quieran pasar mas tiempo con alguno de los padres se respetaría tal decisión.
Por auto de fecha 31 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oír la opinión de los niños involucrados, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ERNESTO CAMPODONICO, asistido de Abogado, donde solicita nueva fecha de audiencia por cuanto tiene viaje pautado para la misma fecha.
En fecha 10 de Noviembre del 2017, vista la diligencia que antecede, solicitando que la audiencia sea fijada para después del 21 de Noviembre del 2017, para lo cual consigna copia del boleto aéreo; es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente, en consecuencia se difiere en inicio de la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos: ANTONIO ERNESTO CAMPODONICO HOLGUIN y LEYDIX KATRYN RAMÍREZ SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos de la Abogada ENID GONZALEZ MARCHAN, inscrita en el inpreabogado con el N° 28.051. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes donde exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde ocho meses (8) meses, ambos acuden a solicitar que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud. Asimismo informan al Tribunal que la Obligación de Manutención será por medio de transferencia. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y los niños involucrados; en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde ocho (08) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANTONIO ERNESTO CAMPODONICO HOLGUIN y LEYDIX KATRYN RAMÍREZ SANCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.546.574 y V-14.271.157 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Mayo del 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: Que el padre visitará a sus hijos en forma continua, así como todos los fines de semanas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, Navidad año Nuevo, día del padre y en sus cumpleaños, en un horario que no interfiera en sus horas de estudio, alimentación, descanso, y/o recreación; es decir, en el adecuado desarrollo de su niñez y libre desenvolvimiento de la adolescencia, sin embargo acordaron que cuando quieran pasar mas tiempo con alguno de los padres se respetaría tal decisión.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01340352033523030949, del Banco Banesco cuya titular es la madre de sus hijos, para lo cual guardará el padre la planilla del depósito como prueba de los pagos. En cuanto a los gastos por vestuario, calzados, matricula en colegios y útiles escolares, como los gastos extraordinarios, tales como: enfermedades, accidentes, medicinas, gastos médicos, etc., el padre los pagará en un cien por ciento (100%). Igualmente se compromete a cumplir con una bonificación especial correspondiente en los meses de Agosto y Diciembre, que se fija en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Igualmente manifiestan que la obligación de manutención y gastos de sus hijos, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor Publicado por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener a sus hijos con la misma calidad y nivel de vida; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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