REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre del 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000489
SOLICITANTES: ROMMY JESUS CASTAÑEDA SOTO y YUNI NATHALI REY GARCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.543 y V-20.158.519, respectivamente; domiciliados el primero en la avenida Principal, casa N° 51, Urbanización El Bosque, Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la calle 22, entre avenidas 330 y 31, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.513.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del 2012, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 462, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que fijaron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 22, entre avenidas 330 y 31, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: se omite, hoy de cuatro (04) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Así mismo, relatan que desde hace aproximadamente diez (10) meses hasta la fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo decidieron disolver su unión conyugar conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente; en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de su hija para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzados, gastos médicos y medicinas que requiera su hija para su desarrollo físico e intelectual.

Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones, Carnaval: un año con la madre, el otro con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no se perturbe el descaso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre la niña la pasará con la madre, día del padre la pasará con su padre. El cumpleaños de la madre la niña compartirá con ella y el del padre compartirá con el. En cuanto al cumpleaños de la niña, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasará o celebrara junto a la madre y el otro junto al padre.

Por auto de fecha 27 de Mayo del 2015, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se decreto la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad al articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la juzgadora como directora del proceso con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literales “g”, “i” Ejusdem, considerando necesario simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos, por resultar inoficiosa la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar o probar; ordenándose suprimir la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la ley in comento. Se ordena oír la opinión de la hija involucrada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley.
En fecha 25 de Septiembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROMMY JESUS CASTAÑEDA SOTO, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, siendo que la juez titular Abogada Elisenda Álvarez de Noguera, en la presente causa se encuentra en el disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2014-2015, en un lapso de 26 días hábiles, razón por la cual fue juramentado el Abogado Edgar Eduardo Rangel, según acta N° 2015-33 de fecha 24 de Agosto de 2015 como juez suplente en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Con Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio De Este Circuito Y Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 Constitucional, se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud que antecede este Tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de los autos por ser procedente.
En fecha 16 de Junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROMMY JESUS CASTAÑEDA SOTO, a los fines de solicitar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo consigna copia certificada de la sentencia.
En fecha 22 de Junio del 2017, vista la diligencia que antecede, este tribunal acuerda notificar a la ciudadana YUNI NATHALI REY, a fin de que manifieste lo conducente a dicha solicitud y asimismo se le advierte que debe de comparecer en compañía de la niña involucrada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que regula la materia.
En fecha 30 de Octubre del 2017, se deja constancia que la ciudadana YUNI NATHALI REY, quedo formalmente notificada.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROMMY JESUS CASTAÑEDA SOTO, ampliamente identificado en autos en compañía de su hija a fin de ser oída su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ROMMY JESUS CASTAÑEDA SOTO y YUNI NATHALI REY GARCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.543 y V-20.158.519, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 29 de Agosto del 2012, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 462, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres; y La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semanas desde el viernes a mediodía hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). Vacaciones escolares compartidas previo acuerdo de las partes. Carnaval con la madre. Semana santa con el padre y luego alternado. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre. 24 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre con el padre y luego alternado. Cumpleaños de la niña alternado.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de su hija para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzados, gastos médicos y medicinas que requiera su hija para su desarrollo físico e intelectual; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.