REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 18 de Diciembre del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000219.
SOLICITANTES: JOSE ALFREDO DELGADO MORENO y FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.285.015 y V-25.520.669 respectivamente; domiciliados el primero en La Urbanización Agua Clara, Conjunto 3 Arauca, casa N° 29, Araure, Estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la Urbanización La Primavera, calle 02, casa N° 8, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.857.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Diciembre del 2014, según consta en Acta de matrimonio Nº 886 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Agua Clara, Conjunto 3 Arauca del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Un (01) hijo, de nombre: se omite de dos (02) años de edad.
Asísmico relatan que a los pocos meses de contraer matrimonio civil, sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles he hicieron imposible la vida en común, por lo cual se separaron de hecho, fijando residencias separadas, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que compartir.
En cuanto al hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, será ejercida por la madre.
Que en cuanto a la Obligación De Manutención: el padre aportará para el sustento de su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre, esta cantidad será aumentada ya que en esos meses hay gastos extraordinarios. Asimismo velará conjuntamente con la madre por los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, seguro medico, vestuario, calzados y recreación.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: El padre podrá disfrutar con su hijo de fines de semanas, vacaciones y navidades previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opción de su hijo y de su interés superior. El niño disfrutará de una relación abierta directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre.
En fecha 02 de Mayo del 2016, se admitió a sustanciación. Y se fija oportunidad para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes así mismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.
fecha 24 de Mayo del 2017, vista la resolución N° 2016-0209, de fecha 26-04-16, suscrita por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada GLADYS GUTIERREZ, la cual informa que todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deben dar cumplimiento al decreto Presidencial N° 2303 publicado en gaceta oficial N° 40.890 de la misma fecha, la cual indica que se laborara los días miércoles jueves y viernes a partir del día 27-04-16 hasta el 13-05-17, dando cumplimiento al plan de emergencia económica y por los efectos negativos causados por el fenómeno el Niño. En consecuencia se acuerda Diferir la audiencia, para cuyo efecto se fija para el 11 de Julio del 2016.
En fecha 11 de julio del 2016, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes: JOSE ALFREDO DELGADO MORENO y FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.888. Se da inicio a la audiencia, se cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALFREDO DELGADO MORENO; ya identificado, quien expuso: que la madre de su hijo y el decidieron separarse es por lo que solicita sea decretada la separación de cuerpos y ratifica los términos en que fueron establecidas las instituciones familiares en el escrito de solicitud, en cuanto al monto de la Obligación de Manutención ofrece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales ya que el monto que aparece en el escrito de solicitud es muy bajo, y con respecto al modo de cancelación de la misma lo hará por medio de transferencia a una cuenta bancaria que la madre haga llegar. Asimismo solicita pasar un fin de semana cada quince (15) días con su hijo y en cuanto a las fechas de celebración, como navidad y año nuevo, se alternarán. se cede el derecho de palabra a la ciudadana FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien expuso: que el padre de su hijo y ella decidieron separarse por lo que solicitó sea decretada la separación de cuerpos y esta de acuerdo con respecto a las instituciones familiares estipuladas en el escrito de solicitud así como también con el monto para la obligación de manutención que ofrece el padre de su hijo, asimismo informa que se compromete a pasarle el numero de cuenta bancaria al padre de su hijo para que pueda así cancelar dicha obligación. En cuanto al regimen de convivencia esta de acuerdo, asimismo solicita sean homologadas las instituciones familiares en beneficio de su hijo. Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño involucrado, debido a su corta edad; para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Observando las intervenciones de los solicitantes y revisadas las pruebas documentales presentadas por estos, son suficientes, idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión aducida, razón por la cual se decreta la separación de cuerpo solicitada y se Homologan las Instituciones Familiares así se declararía en la dispositiva.
En fecha 19 de Julio del 2016, vencido como se encuentra el lapso para interponer recurso de apelación sin que haya hecho uso del mismo algunas de las partes intervinientes, se declaran definitivamente firme el fallo dictado en fecha 11 de Julio del año 2016, en relación a Las Instituciones Familiares.
En fecha 02 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALFREDO DELGADO MORENO y FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones observa el Tribunal que las partes no indicaron el ultimo domicilio conyugal, por lo que en virtud de que conforme a lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en materia de divorcio, es este un requisito indispensable para determinar la competencia del Tribunal; es por lo que a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la constitución, se le advierte a las partes que indiquen cual fue su ultimo domicilio conyugal y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal dictará respectivo fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes .
En fecha 29 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE DELGADO, mediante la cual consigna ultimo domicilio conyugal que mantuvo con la ciudadana FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ALFREDO DELGADO MORENO y FLORAGNY ZOLMERY SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.285.015 y V-25.520.669 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Diciembre del 2014, según consta en Acta de matrimonio Nº 886 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, cúmplanse por las partes las Instituciones Familiares, conforme a los términos convenidos en la audiencia de fecha 11 de Julio del 2.016, debidamente homologadas, con efecto de sentencia ejecutoria. ASÍ SE DECIDE.