REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000602.
SOLICITANTES: EMILIA VALENTINA EVIA PINEDA y LUIS ANTONIO REYES ARRIECHE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 24.320.953 y V-18.731.687 respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Villa Antigua, calle 2, casa N° 50, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HORACIO UGARTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 155.595.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Septiembre del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 282, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villa Antigua, calle 2, casa N° 50, Municipio Araure, Estado Portuguesa
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de tres (03) años de edad.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien que liquidar y compartir.
Así mismo, relatan que desde hace aproximadamente ocho (08) mese y en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación marital, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden a solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que a tal efecto el Tribunal autorizara a la madre para que aperture y haga los movimientos bancarios que se requieran, con este dinero se sufragaran los gastos, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) extras. Además sufragará gastos eventuales de vestido, calzado, educación, salud, recreación, cultura, deportes y otros gastos que vayan en beneficio de su hijo.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: Que los padres podrán estar con su hijo un fin de semana cada uno. Carnaval lo pasará con el padre, semana santa con la madre, los primeros quince (15) días de vacaciones de Agosto con el padre, los últimos quince (15) días del mes de Agosto con la madre, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternándose estas fechas anualmente. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y también podrá llevarlo a otro lugar distinto de su domicilio.

Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Octubre del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano: LUIS ANTONIO REYES ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, asistido Abogado. Se da inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ANTONIO REYES ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, quien expuso: solicitó que se difiera la presente audiencia ya que la ciudadana EMILIA VALENTINA EVIA PINEDA, antes identificada no pudo asistir a la misma, motivo por el cual solicito nueva oportunidad para la comparecencia de la otra parte a tales efectos y como quiera que una de las partes no compareció a la presente audiencia, solicitó a este honorable Tribunal tomar en cuenta a tales efectos la sentencia dictada por el TS, 446 del 14 de Mayo del 2015, para que surta efecto para los intereses nuestros y del propio Tribunal. Visto lo expuestos por el ciudadano solicitante, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la presente audiencia preliminar a cuyo efecto se fija para el día 28 de Noviembre del 2017.
En fecha 08 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO REYES, asistido de Abogado, mediante la cual solicita el diferimiento de la presente audiencia.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, vista la diligencia que antecede, mediante la cual solicita que se difiera el inicio de la audiencia por cuanto la ciudadana EMILIA VALENTINA EVIA PINEDA, va a presentar su tesis de grado en el Estado Barinas, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir la audiencia fijada en el presente asunto para el día 08 de Diciembre del 2017.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos: EMILIA VALENTINA EVIA PINEDA y LUIS ANTONIO REYES ARRIECHE, ampliamente identificados en autos, asistidos del Abogado LUIS HORACIO UGARTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 155.595. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes donde exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde mas de ocho (8) meses, ambos acuden a solicitar que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud. Asimismo informan al Tribunal que la Obligación de Manutención será por medio de depósitos bancarios. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde mas de ocho (08) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: EMILIA VALENTINA EVIA PINEDA y LUIS ANTONIO REYES ARRIECHE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 24.320.953 y V-18.731.687 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Septiembre del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 282, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: Que los padres podrán estar con su hijo un fin de semana cada uno. SEGUNDO: Carnaval lo pasará con el padre, semana santa con la madre, TERCERO: Los primeros quince (15) días de vacaciones de Agosto con el padre, los últimos quince (15) días del mes de Agosto con la madre. CUARTO: El 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternándose estas fechas anualmente. QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y también podrá llevarlo a otro lugar distinto de su domicilio.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que a tal efecto el Tribunal autorizara a la madre para que aperture y haga los movimientos bancarios que se requieran, con este dinero se sufragaran los gastos, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) extras. Además sufragará gastos eventuales de vestido, calzado, educación, salud, recreación, cultura, deportes y otros gastos que vayan en beneficio de su hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.