REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 18 de Diciembre del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000622.
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO y MARIA JOSE LEAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.945.130 y V- 17.277.245 respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 4, casa N° 128, Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en las Residencias General Páez, Torre C, piso 8, apartamento 82, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.769.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre del 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 413 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en las Residencias General Páez, Torre C, piso 8, apartamento 82, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonio, no adquirieron bienes, por lo tanto no tienen nada que reclamar.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que surgieron ciertas desavenencias entre ellos, que produjo una ruptura prolongada de la vida en común, desde el 02 de Julio de del 2012, que hace aproximadamente cinco (05) años y dos (02) meses; es por ello que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO DEIZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales; que el padre deberá depositar en una cuenta corriente de Banco Provincial signada con el N° 01080064170100231947, cumplidamente los primeros días de cada mes y esta cantidad se triplicará solo por los meses de Septiembre por compra de útiles escolares y Diciembre como bono navideño, consignándolos en mano de la madre, otros gastos tales como calzado, ropa, medicinas, entre otros serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: Los progenitores se alternaran el disfrute de la compañía de su hija, el día de la madre la hija continuará con la madre, en el día del padre la pasara con su padre, en el periodo de carnaval permanecerá con la madre, el periodo de vacaciones de semana santa la pasará con su padre, y tanto el periodo de vacaciones escolares como decembrinas, serán compartidas, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con el padre.
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Noviembre del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, vencido como ha sido el lapso de abocamiento y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer con su represente legal la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO y MARIA JOSE LEAL SILVA, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSE NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.769. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto ya tienen mas de cinco (05) años separados, es por lo que en esta oportunidad acudieron para que sea decretado el Divorcio y se homologadas las Instituciones Familiares tal cual como lo establecieron en el escrito de solicitud por cuanto todo es en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que el método de cancelación de la obligación de manutención será por medio transferencia a la madre de la niña. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO y MARIA JOSE LEAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.945.130 y V- 17.277.245 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Diciembre del 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 413 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a la hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Los progenitores se alternaran el disfrute de la compañía de su hija. SEGUNDO: El día de la madre la hija continuará con la madre, en el día del padre la pasara con su padre. TERCERO: En el periodo de carnaval permanecerá con la madre, el periodo de vacaciones de semana santa la pasará con su padre. CUARTO: Tanto el periodo de vacaciones escolares como decembrinas, serán compartidas, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con el padre.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre queda obligado a pagar la cantidad de de CIENTO DEIZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales; la cual hará llegar a la madre por medio de transferencia, cumplidamente los primeros días de cada mes y esta cantidad se triplicará solo por los meses de Septiembre por compra de útiles escolares y Diciembre como bono navideño, consignándolos en mano de la madre, otros gastos tales como calzado, ropa, medicinas, entre otros serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley en comento.
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