REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000684.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ y YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.542.341 y V-10.725.762 respectivamente, domiciliados, el primero en Residencias el Parque, edificio Los Apamates, Apartamento CH-1, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Campo Calathea, casa N° 56, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARTURO ARIAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 235.046.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 083, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Llano Alto, Campo Calathea, casa N° 56, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: se omiten, de trece y diez (13 y 10) años de edad respectivamente.
Que durante la unión matrimonial no existen bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde el 20 de Diciembre del año 2016, hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que de mutuo consentimiento acuden a solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, la cual será entregada a la madre en su domicilio. En cuanto a los gastos de asistencia, salud, medico y medicina, vestido, recreación y todo cuanto sus hijos necesiten para su desarrollo físico, espiritual y emocional, serán compartidos en un 50% por cada progenitor.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, retirándolos del hogar materno dos días viernes a las diez de la mañana (10:00 am) y retornándolos los días domingos a las seis de la tarde (06:00 pm). Las vacaciones escolares, los asuetos de semana santa, carnaval, navideños como el 24, 25, 31 y 01 de Enero de cada año, serán alternados de forma compartida, equitativamente; el día de la madre o del padre la pasaran con su progenitor correspondientemente en el día ocurrente a cada uno.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oír la opinión del adolescente y del niño involucrados, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le previene a las partes solicitantes que deberán consignar copia de la cedula de identidad de la ciudadana YRELIS COLMENAREZ, en la oportunidad de la Audiencia.
En fecha 08 de Noviembre del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, asistido del Abogado LUIS ARTURO ARIAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 235.046. asimismo se deja constancia que no compareció la ciudadana YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, ampliamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se da inicio a la audiencia y a continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, quien expuso: que por cuanto no asistió la madre de sus hijos, pide con todo respeto se difiera el inicio de la presente audiencia. Visto la incomparecencia de la ciudadana YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, antes mencionada, siendo estrictamente necesaria la presencia de ambas partes solicitantes en esta audiencia, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la presente audiencia a cuyo efecto se fija para el día 08 de Diciembre del 2017.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos: JUAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ y YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA;, ampliamente identificados en autos, asistidos de Abogado. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes donde exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente un (01) año, ambos acuden a solicitar que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud. Asimismo informan al Tribunal que el pago de la Obligación de Manutención será por medio de transferencia. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y del niño involucrados; en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde aproximadamente un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JUAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ y YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.542.341 y V-10.725.762 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Febrero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 083, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, retirándolos del hogar materno dos días viernes a las diez de la mañana (10:00 am) y retornándolos los días domingos a las seis de la tarde (06:00 pm). SEGUNDO: Las vacaciones escolares, los asuetos de semana santa, carnaval, navideños como el 24, 25, 31 y 01 de Enero de cada año, serán alternados de forma compartida, equitativamente. TERCERO: el día de la madre o del padre la pasaran con su progenitor correspondientemente en el día ocurrente a cada uno.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, la cual será entregada a la madre por medio de transferencia. En cuanto a los gastos de asistencia, salud, medico y medicina, vestido, recreación y todo cuanto sus hijos necesiten para su desarrollo físico, espiritual y emocional, serán compartidos en un 50% por cada progenitor; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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