REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000747.
SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO ESCALONA YUSTIZ y FREDDY FERNANDO CHIRINOS PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-13.584.415 y V-12.092.417, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 92.888.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Febrero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 056, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 03, casa N° 42, de la Urbanización la Gomera, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombres: se omite, de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que por problemas de incompatibilidad de caracteres que imposibilitaron la vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo el 27 de Mayo del 2012, decidieron separarse de hecho, y hasta la presente fecha no ha reconciliación alguna; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-201, N° 446 y la sentencia de fecha 06-06-2015 N° 693
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 01080201690100121312 a nombre de la madre, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o las necesidades de la niña. Se fijan dos bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de agosto y Diciembre, con un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada bono con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o las necesidades de la niña. Así también se obliga a suminístrale cuando la niña lo requiera lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención medica y medicina, los referidos bonos serán depositados en la cuenta señalada.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre tendrá un Régimen De Convivencia Familiar abierto y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requieran, siempre y cuando no altere las actividades de la niña.

En fecha 24 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 08 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 08 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ESCALONA YUSTIZ y FREDDY FERNANDO CHIRINOS PEREZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 92.888. Se da inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto tienen cinco (05) años separados, es por lo que en esta oportunidad acudieron para que sea decretado el Divorcio y se homologadas las Instituciones Familiares como lo establecieron en el escrito de solicitud por cuanto todo es en beneficio de su hija. Asimismo el padre se compromete con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.000.000,00), y en los meses de Agosto y Diciembre se compromete con la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 5.000.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, y con el 100% de los gastos extras como lo son: útiles escolares, uniformes, atención medica y medicina, ropa calzado, juguetes gastos de colegio y actividades extracurriculares. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por cinco (05) años sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ESCALONA YUSTIZ y FREDDY FERNANDO CHIRINOS PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-13.584.415 y V-12.092.417, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Febrero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 056, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre tendrá un Régimen De Convivencia Familiar abierto y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requieran, siempre y cuando no altere las actividades de la niña.

Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención a la cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 01080201690100121312 a nombre de la madre. Se fijan dos bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de agosto y Diciembre, con un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente señalada. Así también se obliga a suminístrale cuando la niña lo requiera el 100% de los gastos extra como: útiles escolares, uniformes, atención medica y medicina, ropa calzado, juguetes gastos de colegio y actividades extracurriculares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.