REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Diciembre del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000644
SOLICITANTE: MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.567.370, domiciliada en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Nueva Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS NUÑEZ MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.643
CÓNYUGE: LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.035. Con domicilio en El Barrio Nueva Republica 2, calle 1, casa S/N°, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, debidamente identificado al inicio.
Que en fecha 01 de Septiembre del 2.009, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 561, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Nueva Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de dieciséis (16) años de edad.
Que durante la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes, cuya partición se realizará después que sea disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Así mismo, relata que como cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente cuatro (4) años, específicamente desde el 12 de Diciembre del año 2013, por causas de problemas personales, de conducta y convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto y armonía, principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto una ruptura prolongada de la vida en común el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero sus esfuerzos por salvar su hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad no es posible cohabitar en común como cónyuges, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos y separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicito que se fije en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000, 00). Igualmente el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo fines de semanas alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente podrá disfrutar el régimen de convivencia con su hijo no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 09 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal el adolescente involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño.
En fecha 04 de Diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre del 2017, se celebró la audiencia, dejando constancia que se encuentra presente la solicitante, ciudadana: MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 277.643; Se deja constancia que no compareció el ciudadano: LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se cede el derecho de palabra a la accionante quien expuso: Que por cuanto el padre de su hijo y ella están separados desde hace aproximadamente mas de cuatro (4) años sin existir algún tipo de reconciliación es por lo que solicita la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común. Visto lo solicitado por la accionante este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de promoción de testigos.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, vista las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, asistida de Abogado, se Admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; para el día 18 de Diciembre de 2017.

En fecha 18 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana: MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, debidamente identificada en autos, asistida de Abogado. Quien expuso: que comparece ante este Tribunal en compañía de los testigos a los fines que sean evacuados. Se deja constancia que fue escuchada la declaración del primer testigo por actas separadas en la hora prevista en autos. Primer testigo promovido ciudadano RAMON ERNESTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.598.131. Se deja constancia que se declaro desierto la evacuación del segundo y del tercer testigo.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) de los ciudadanos MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.567.370 y LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.035, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de LUIS ENRIQUE ESQUEA PARADA de dieciséis (16) años de edad, que riela en al folio cinco (05), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hijo durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primer testigos promovido ciudadano RAMON ERNESTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.598.131, domiciliado en la Avenida Principal, con calle 04, casa N°111, Barrio Nueva República II, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; lo siguiente: (… ) “Si los conozco desde hace aproximadamente diez (10) años”. (…) “ellos por los momentos no tienen nada, los une su hijo”. (…) “no, ya ellos no viven juntos, el señor ya tiene otra mujer”. (… ) “se separaron porque el era muy áspero con ella le pasaba mujeres por frente y cuando tomaba era muy grosero, hace como cuatro (4) o cinco (5) años”. (… ) “el trato era que si ella le preguntaba algo a el, él se la quería tragar, le contestaba muy mal”. (… ) “el la dejo porque el se busco otra mujer, la engaño”. (… ) “a mi me parece que no”. (… ) “lo se porque ella es mi vecina, vive frente a mi casa”.
Desprendiéndose del dicho del testigo coherencia, no existiendo contradicción en su testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con el testigo que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cuatro (04) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, , identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinal 2° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, aun cuando la causal alegada haya sido la del ordinal 2° del Código Civil, sin embargo se fundamentó la pretensión además en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.567.370, asistida por el Abogado JOSE LUIS NUÑEZ MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.643, en contra de su cónyuge, LUIS ENRIQUE ESQUEA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.035, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 01 de Septiembre del 2.009, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 561, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo LUIS ENRIQUE ESQUEA PARADA, de dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo fines de semanas alternos de cada mes. SEGUNDO: Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, TERCERO: el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000, 00). Igualmente el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de su hijo; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.