REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000749.
SOLICITANTES: BLADIMIR ANTONIO INFANTE y KARIN ANABEL DURAN DOMINGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 14.781.069 y V-14.983.152, respectivamente, el primero con domicilio en La Urbanización Los Cortijos, Sector 4, vereda 4, casa N° 14-1, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en Barrio Bolívar, avenida 7, sector la Lagunita, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALMA ZULEIMA VIVEROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 239.112.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Mayo del 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en El Barrio Bolívar, Avenida 5, con calle 2 y 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: BLADIMIR JOSUE INFANTE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.029.801 y se omite, de diecisiete (17) años de edad.
Que en cuanto a los bienes que liquidar no existe ninguno.
Así mismo, relatan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2006, y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a dar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos BLADIMIR ANTONIO INFANTE y KARIN ANABEL DURAN DOMINGUEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada ALMA ZULEIMA VIVEROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 239.112. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto ya tienen mas de diez (10) años separados, es por lo que en esta oportunidad acuden para que sea decretado el Divorcio y homologadas las instituciones familiares tal cual como lo establecieron en el escrito de solicitud por cuanto todo es en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que el método de cancelación de la obligación de manutención será por medio de depósitos y/o transferencias bancarias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de diez (10) años sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO INFANTE y KARIN ANABEL DURAN DOMINGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 14.781.069 y V-14.983.152, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Mayo del 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. TERCERO: En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. CUARTO: El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. QUINTO: El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, SEXTO: en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales y a cancelar el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. Asimismo se obliga a cubrir el 50% de los gastos relacionados con ropa, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
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