REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000750.
SOLICITANTES: ANTOLINO ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ROSA PRAGEDES CASTILLO BERIOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 14.472.989 y V-17.363.156, respectivamente, el primero con domicilio en El Barrio El calvario, avenida 3, casa N° 0-250, de La ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Sector los Camellos, avenida 2, casa N° 82, Parroquia Rio Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 25.389.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Julio del 2.002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en El Barrio José Antonio Páez, Avenida 3, casa N° 0-250, de la Ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omite, de catorce y siete (14 y 07) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales.
Así mismo, relatan que el día diez (10) de Octubre del año 2010, por diversas circunstancias, decidieron separarse de hecho y desde entonces permanecen separados, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de siete (7) años, razón por la cual que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a dar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) quincenales, la cual será aumentada anualmente de acuerdo cal índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre podrá visitar a sus hijos los días martes y sábados de cada semana, en cuanto a la época de Navidad y año nuevo de año, el día de Navidad, es decir el 24 y 25 la pasarán con su padre y el año nuevo con su madre, y en el año 2018, los días de Navidad, es decir, el 24 y 25 la pasaran con la madre y el año nuevo con su padre, las temporadas de Semana Santa del año 2018, sus hijos permanecerán con su madre y en el año 2019, pasaran esas temporadas con su padre, y así sucesivamente se irán alternando las vacaciones y temporadas de navidad y año nuevo, haciendo la aclaratoria que el padre siempre ha estado pendiente de sus hijos y ha cumplido su régimen de visitas en la misma forma.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ANTOLINO ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ROSA PRAGEDES CASTILLO BERIOS, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 25.389. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto ya tienen aproximadamente mas de siete (07) años separados, decidieron Divorciarse y así mismo solicitan declare con lugar la solicitud de Divorcio y se homologuen las instituciones familiares tal cual como lo establecieron en el escrito de solicitud por cuanto todo es en beneficio de sus hijos. Asimismo informan al Tribunal que la obligación de manutención será entregada a la madre ya sea por medio de transferencias, efectivo o depósitos. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y del niño involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace aproximadamente mas de siete (07) años sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANTOLINO ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ROSA PRAGEDES CASTILLO BERIOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 14.472.989 y V-17.363.156, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Julio del 2.002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos los días martes y sábados de cada semana. SEGUNDO: En cuanto a la época de Navidad y año nuevo de año, el día de Navidad, es decir el 24 y 25 la pasarán con su padre y el año nuevo con su madre, y en el año 2018, los días de Navidad, es decir, el 24 y 25 la pasaran con la madre y el año nuevo con su padre; TERCERO: Las temporadas de Semana Santa del año 2018, sus hijos permanecerán con su madre y en el año 2019, pasaran esas temporadas con su padre, y así sucesivamente se irán alternando las vacaciones y temporadas de navidad y año nuevo.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) quincenales, la cual será aumentada anualmente de acuerdo cal índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.