REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Diciembre de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000690.
SOLICITANTES: MARIHER ALEXANDRA MARTINEZ OLLARVE y DANIEL ALEJANDRO CUEVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.903.698 y V-25.330.847, respectivamente, la primera con domicilio en la avenida 4, con calle 1, casa N° 122, Sector Las Palmas, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 8, con avenida 8, casa N° 29, Sector Eucalipto B, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0108/2017 DE FECHA 14-12-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas se omiten, de tres, y un (03 y 01) año de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CUEVAS VASQUEZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quincenal. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre se compromete a compartir con sus hijas todos los fines de semanas desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) y los domingos desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), y tres veces en la semana. Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, y serán acordadas previamente con la madre de sus hijos.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos MARIHER ALEXANDRA MARTINEZ OLLARVE y DANIEL ALEJANDRO CUEVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.903.698 y V-25.330.847, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 14 de Diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas se omiten, de tres, y un (03 y 01) año de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de las niñas mencionadas y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con sus hijas todos los fines de semanas desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) y los domingos desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), y tres veces en la semana. SEGUNDO: Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidas y alternas, y serán acordadas previamente con la madre de sus hijas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.

En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguiente términos: el padre convino en aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quincenal. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.