REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000728.
SOLICITANTES: LEIDER MIGUEL MARTINELLI TORREALBA y NATALY CAROLINA CAMACARO PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.041.554 y V-17.796.389, respectivamente, con domicilios el primero en el Barrio Bolívar, avenida 3, entre calles 4 y 5, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Camoruquito, calle 6, casa N° 104, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GERMAN SILVA ROMANO, inscrito en el inpreabogado con el N° 177.808.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Febrero del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 073, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Bolívar, avenida 3, entre calles 4 y 5, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, de catorce y ocho (14 y 08) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidieron separarse de hecho desde el 05 de Marzo del 2012, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación alguna; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.

En fecha 14 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 27 de Noviembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto, acuerda fijar nueva oportunidad a cuyo efecto se fija para el día 13 de Diciembre del 2017.

En fecha 13 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos LEIDER MIGUEL MARTINELLI TORREALBA y NATALY CAROLINA CAMACARO PEREZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 250.902. Se da inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto tienen cinco (05) años separados, es por lo que en esta oportunidad acudieron para que sea decretado el Divorcio y se homologadas las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud por cuanto todo es en beneficio de sus hijos. Asimismo el padre se compromete con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre los cuales serán depositados en la cuenta de su hijo adolescente mientras la madre apertura la cuenta para tal fin, asimismo se compromete con el 50% de los gastos extras como son útiles escolares, uniformes y medicinas, ropa, calzados, juguetes, gastos del colegio y actividades extra curriculares. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por cinco (05) años sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LEIDER MIGUEL MARTINELLI TORREALBA y NATALY CAROLINA CAMACARO PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.041.554 y V-17.796.389, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Febrero del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 073, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, SEGUNDO: en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención a la cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre los cuales serán depositados en la cuenta de su hijo adolescente mientras la madre apertura la cuenta para tal fin, asimismo se compromete con el 50% de los gastos extras como son útiles escolares, uniformes y medicinas, ropa, calzados, juguetes, gastos del colegio y actividades extra curriculares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.