REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000759.
SOLICITANTES: NELSON DANILE LEAL GOLLARZAS y MARIA EUGENIA ESPINOZA YAÑEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.948.194 y V-16.387.186 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO ANTONIO REYES SALAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.382.
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 362, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Miraflores, calle 1, casa N° 05, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de un (01) año de edad.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien.
Así mismo, relatan que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde el año 2015, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que de mutuo consentimiento acuden a solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163; en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyendo el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, todo lo demás se regirá por el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio del año 2017, expediente H-2017-000379. Igualmente se compromete a incrementar el aumento de la obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre de su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestido y calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Asimismo se obliga a cumplir las necesidades adicionales de la temporada escolar (mes de Septiembre) y navidades y fin de año (mes de Diciembre)
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, por lo cual retirará al niño, llevarlo de paseo, antes con previa información, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sus horas escolares. Se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos: NELSON DANILE LEAL GOLLARZAS y MARIA EUGENIA ESPINOZA YAÑEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos del Abogado ERASMO ANTONIO REYES SALAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.382. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes donde exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace un año (1) y medio (6 meses) ambos acuden en esta oportunidad a solicitar que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención será aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), asimismo el dinero será entregado a la madre por medio de transferencias bancarias. Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño involucrado debido a su corta edad; en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un año (1) y medio (6 meses) año aproximadamente, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELSON DANILE LEAL GOLLARZAS y MARIA EUGENIA ESPINOZA YAÑEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.948.194 y V-16.387.186 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Noviembre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 362, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, por lo cual retirará al niño, llevarlo de paseo, antes con previa información, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sus horas escolares. Se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), asimismo el dinero será entregado a la madre por medio de transferencias bancarias, todo lo demás se regirá por el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio del año 2017, expediente H-2017-000379, Asimismo el padre y la madre asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestido y calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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