REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de Diciembre de 2.017.
Años 207° y 158º
Asunto N° V-2017-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.131.945, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle 1, Casa N° 09, Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.774, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Enero de 2017, se dicta auto de entrada, en virtud de haberse recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberse declarado Incompetente por la Materia, en fecha 23-01-2017, se acuerda reordenar el presente asunto siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado 15 de Marzo de 2017 (F. 02, Segunda Pieza) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 21 de Junio de 2017 (Fs. 78-83, Segunda Pieza);07 de Agosto de 2017 (Fs. 84-87, Segunda Pieza)) la cual se dio por terminada en fecha 31 de Octubre de 2017 (Fs.95-96, Segunda Pieza), ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 07 de Noviembre de 2017 (F. 101, Segunda Pieza). El 08 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada el 06 de Diciembre de 2017 (Fs. 103-118), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar, la presente pretensión.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA. Cursa al folio dieciséis (16 Primera Pieza) ACTA DE NACIMIENTO Nº 309, emanada por la Jefe de la Oficina del Servicio de Registro Civil Municipio Ospino Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente se omite, al comprobarse la minoridad, se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta la demandante, que inicio una relación no matrimonial, concubinaria y/o de hecho, publica, notoria, permanente e ininterrumpida desde el 14 de septiembre del 2001 con JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, en la cual procrearon un hijo de nombre se omite. Que durante su relación vivieron en diferentes domicilios primero en el edificio Saturno apartamento 2B, avenida las Lágrimas de Araure, luego en una casa en la Urbanización San José II, calle principal, numero 49 Municipio Araure, hasta que en fecha 30 de agosto del 2006 adquirieron una vivienda en la Urbanización Pueblo jurisdicción del Municipio Araure. Que su relación se mantuvo hasta el mes de febrero del año 2015, fecha en la cual se separaron, disolviendo así la relación de hecho de 14 años en la cual asumieron y cumplieron cada uno con los deberes inherentes a dicha relación, vivían juntos, se socorrían mutuamente, tomaban las decisiones de mutuo acuerdo, cuidaban su hogar y sus empresas, vivían como marido y mujer ante familiares, amigos y vecinos durante todos los años de su relación. Entre otras cosas, manifiestan que se dedicaron al trabajo productivo adquieriendo para el bienestar de la familia muchos bienes, ya que su concubino con gran esfuerzo y su trabajo solidario junto a él coadyuvo al crecimiento de su patrimonio concubinario. Que durante 14 años estuvo a su lado prestando sus auxilios como concubina, cumpliendo sus deberes como pareja que lo amaba y acompañaba durante tantos años de luchas ante familiares, amigos, conocidos y vecinos.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para la constatación de la demanda conviene por ser cierto que procreo un hijo con la parte accionante, no obstante niega rechaza y contradice por no ser cierta la afirmación de hecho de la demandante de que haya iniciado conmigo o junto a mi una relación no matrimonial, concubinaria y/o de hecho, publica, notoria, permanente e ininterrumpida desde el 14 e septiembre del 2001. Niega y rechaza y contradice por no ser cierto el hecho afirmado por la actora de que durante la alegada relación hayan vivido en diferentes domicilio y menos que hayan adquirido una vivienda ubicada en la calle 1 casa numero 9 de la Urbanización Pueblo Nuevo. Que durante el periodo comprendido durante el año 2000 hasta el año 2010 y desde el año 2011 hasta el año 2013 el accionado estuvo residenciado y por ende viviendo en otras localidades fuera de las ciudades Acarigua Araure Estado Portuguesa, específicamente en la comunidad de Chaguaramas I, Sector IV, Calle Bolívar, Municipio Libertador Estado Monagas, que durante el año 2000 hasta el año 2010 el accionado convivió en relación concubinario notoria, permanente e ininterrumpida con la ciudadana Deyanira del Carmen Carreño Gómez en la comunidad antes mencionada, entre otras cosas niega y rechaza y contradice por no ser cierta el hecho alegado por la actora de la que la inexistente relación concubinaria se mantuvo hasta le año 2015, así como que se dedicaron durante por mas de 14 años al trabajo productivo adquiriendo muchos bienes y menos que hayan coadyuvado al crecimiento del patrimonio concubinario y menos que hayan convenido en una partición amigable. Impugna y rechaza y por tanto contradice por considerarla exagerada y por consiguiente no necesaria la estimación de la emanada formulada por la parte actora por la cantidad de 5.000.000.000,00.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, además del acta de Nacimiento, previamente apreciada y valorada, tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDANTE:
1. CONSTANCIA DE NACIMIENTO, rielan a los folios 18 y 19, correspondiente al adolescente se omite y COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO, riela del folio diecinueve (19), medio de prueba que fue impugnado en su oportunidad procesal por la contraparte en virtud de que no cumple con los requisitos establecido en los artículos 118 y 120 de La Ley Orgánica de Registro Civil, al respecto este Tribunal realiza el siguiente análisis: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En relación con la valoración de la prueba documental antes transcrita, Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, Pág. 241). Por lo tanto, para quien decide dicha prueba no cumple con los extremos de ley para su valoración, por lo que ineludiblemente no se le otorga valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
2. COPIA SIMPLE documento registrado hipotecario de la casa N° 09 ubicada en la urbanización pueblo nuevo folio 20 al 33, de su análisis y revisión, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
3. COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO de vehiculo placa kba74u, COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE VEHICULO placa: aa344rh, COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE VEHICULO placa: a08ag7r, copia simple de certificado de vehiculo placa: a33be4s, los cuales rielan del folio 34 al 37, de su análisis y revisión, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
4. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER TITULO DE PROPIEDAD y ACTA DE REVISIÓN otorgada al demandado por transporte FERRICH. CA.. riela del folio 38 al 43, de su análisis y revisión, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
5. DOCUMENTO PRIVADO DE VEHICULO placa: 299yab, acompañado de documento de registro de vehiculo original, CERTIFICADO DE VEHICULO ORIGINAL, de vehiculo tipo remolque color rojo y negro, con, copia simple de documento de vehiculo Caterpillar, rielan del folio 44 al 49, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
6. COPIA SIMPLE Y FACTURA DE CARGADORA alzadora o jaiba, COPIA DOCUMENTO ADQUISICIÓN de cuarenta y tres punto cincuenta y dos (43.52) hectáreas de tierra, COPIA DE DOCUMENTO DE PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre las cuarenta y tres punto cincuenta y dos (43.52) folios 50 al 56, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
7. COPIAS DE CHEQUE donde se evidencia cuenta corriente del demandado N° 0108-0201-61-01000098256 Banco Provincial, N° 0134-0352-03-35230228277, Banco Banesco, N° 0163-0336-40-3363002013, Banco Del Tesoro, N° 0175-0058-930070271133, Banco Bicentenario, N° 0102-0165-90-0000043397, Banco De Venezuela, N° 0102-0165-94-0000043999, Banco De Venezuela, folio 57 al 58, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
8. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE TRACTOR , COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VEHICULO placa: xwx210, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO REGISTRO MERCANTIL de dos cargadora de caña, copia simple de estatutos sociales de la compañía anónima aserradero y madera JH, COPIAS SIMPLE DOCUMENTO DE COMPRA DE LOTE DE MADERA constante de 160 árboles de la especie TECA, copia simple de documento registro mercantil de la compañía anónima MADEVEK, compra de vivienda en parcela p29 en la urbanización, la Araureña country folios 59 al 116, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
9. FACTURA N° 00224572 emitido por la asociación civil centro canario venezolano, riela al folio 10 de la segunda pieza, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
10. RESULTAS DE PRUEBAS DE INFORMES, oficio 2450/2017, cursante al folio 91 segunda pieza expedido por Elsa Robaina Chalted, apoderada de Mercantil Seguros C.A., 17, oficio N° 2539/2017, de fecha 07/08/2017, emanado por Alberto Carpio Rodríguez, coordinador general del Centro Social Canario Venezolano, cursante al folio 94 del expediente, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
11. CARTA DE PUÑO Y LETRA, riela al folio 23 segunda pieza, este Tribunal no observa elementos de convicción, ni hechos que aporten al proceso la existencia de la alegada relación concubinaria, por lo tanto no se le otorga valor en el presente juicio.
12. LEGAJO DE FOTOGRAFÍAS que rielan a los folios 23 al 31, en relación a esta prueba es importante señalar que constituye una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad.
Sin embargo debe cumplir con determinados requisitos de admisibilidad:
• Conexidad, con lo hechos controvertidos
• Pertinencia, (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil)
• Controlabilidad, Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo; y a las condiciones técnicas de la reproducción.
• Legalidad, La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
En este sentido de las precedentes consideraciones legales, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada impugno en su oportunidad procesal la prueba objeto de análisis, teniendo como consecuencia la contradicción y la no aceptación o reconocimiento como medio de prueba en la pretensión invocada, por lo que al no haberse reproducido dicha prueba con las exigencias de ley en el presente juicio, quien decide ineludiblemente, la declara inadmisible y por tanto sin valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
13. EXPEDIENTE V-16-223, en el cual se demanda por parte de Martha Araujo la manutención de su hijo José Antonio Hevia y en el cual el demandado solicito la fijación de un régimen de visita, en referencia a esta prueba entendemos ha hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, y tiene como características que no forma parte del conocimiento probado del juez ni tampoco constituye una máxima de experiencia, por lo que hay que confundirlo como un medio eficaz en cuanto a su objeto de prueba dada, así ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, por lo tanto se desecha y no se otorga valor probatorio en el presente juicio por ser impertinente, toda vez que lo único que se desprende son hechos ventilados en la reclamación de derechos tutelados por la legislación especial derivados de la filiación legalmente establecida. Así se declara.
TESTIMÓNIALES DEMANDANTE: De los ciudadanos MARIANI RUIZ MARIA DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-8.662.898, CARLOS DAVID CHAPARRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 16.310.323 y PIETROSANTIS VERA, titular de la cédula de identidad N° 13.073.157, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como concubinos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio en virtud que aclaran y muestran certeza de la verdad en cuantos a los hechos alegados por la demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDADA:
DOCUMENTO, autenticado por la Notaria Publica de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de agosto 2016 inserto bajo el N° 11, tomo 411, de los libros de autenticación y DOCUMENTO, presentado por ante el Notario Público del Municipio Simon Rodríguez, el Tigre, estado Anzoátegui, cursante a los folios 42 al 61 del expediente, al respecto de estas pruebas tenemos que, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumen¬tos privados o reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento privado o reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. Humberto Bello Lozano define al documento privado de la siguiente manera:
“como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole, la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia de documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
La doctrina mayoritaria sostiene que el documento privado luego de formado y suscrito por las partes es llevado ante un funcionario público competente con el objeto de atribuirle certeza, o autenticidad, en Venezuela generalmente un notario, adquiere autenticidad pero no el carácter de instrumento público. Cuando las partes se ocupan de reconocer dicho instrumento ante un notario, estaremos en presencia de un instrumento autenticado que de acuerdo con la doctrina, sigue siendo privado, pero con la diferencia de que una vez autenticado ha quedado reconocido por quienes lo originan y suscriben y adquiere fecha cierta desde el momento de la autenticación. A tales efectos existe el principio básico en materia de prueba documental: el documento o instrumento, que nace privado permanece privado, ni la autenticación ni su registro lo convierten en público si no que lo hacen oponible a terceros.
Señalado lo anterior, queda conceptualizado el mecanismo jurídico que ha utilizado el apoderado judicial del demandado al promover las pruebas objeto de análisis contenida de los siguientes documentos: CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, CONSTANCIAS, REFERENCIA COMERCIAL, FACTURAS DE CONTROL, ORDEN DE COMPRAS. En este sentido, es menester traer a colación lo que señala Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra: Los instrumentos privados en si no tienen fuerza probatoria alguna porque no ha habido en su formación participación de un funcionario público competente para dar fe pública acerca del origen de ese instrumento, Solamente cuando son reconocidos adquieren fuerza probatoria. … si se considerase lo contrario, esto es, que tuviesen fuerza probatoria por si mismos, entonces seria sumamente fácil cometer cualquier tipo de fraudes a través de falsificaciones de instrumentos privados (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, pag. 477).
Entendido entonces, que el instrumento privado o su reconocimiento desde el punto de vista probatorio implica la aceptación de la certeza del documento en cuanto a su rigen y a su paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos. A tales efectos nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, dispone:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Bajo las precedentes consideraciones doctrinarias y jurídicas, quien decide observa que las pruebas documentales previamente examinadas y analizadas no cumplen con las exigencias de ley para que surtan efectos de probanzas con relación hechos controvertidos por las partes, por lo tanto carecen de validez y eficacia, en efecto no no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
TESTIMÓNIALES DEMANDADA: De los ciudadanos ZAMBRANO BENAVIDES JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.016.10 y CARREÑO GOMEZ DEYANIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.403.814, de los cuales no se valoran sus dichos por ser imprecisos, inciertos y dudosos y por tanto no desvirtúan los hechos alegados por la demandante, ni tampoco demuestran los argumentos formulados por el demandado, en consecuencia resultan sus manifestaciones impertinentes e irrelevantes en el proceso, ni guardan relación con las pretensiones de las partes, ni tampoco se desprende de sus dichos hechos controvertidos en el fondo del asunto que tengan de alguna manera alguna incidencia significativa en la sentencia definitiva. Así se declara.
En este orden, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea considerada equiparada al matrimonio, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario. Siendo así, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos de la parte demandante quienes aseguran conocer a las partes y como tal dan fe de la relación que mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto el primer testigo contesta:
“lo conozco desde el año 2001, cuando mi mama les alquilo el apartamento en el edificio Saturno”. OTRA: “si me consta que ambos alquilaron un apartamento juntos como parejas”. OTRA: “si me consta que vivieron juntos y tuvieron un hijo hay también viviendo en el edificio”. OTRA: “si me consta, a los vecinos, a los amigos que ellos eran esposos”. Entre algunas de las repreguntas, contesta: OTRA: ““porque ambos llegaban juntos vivían juntos, entraban y salían juntos hasta que se fueron juntos”.
El segundo testigo, contesta:
“si, si los conozco”. OTRA: “de la urbanización sano jose2, puesto que fueron vecinos, desde el año 2004 al 2010”. OTRA: “si en tiempo que los conocí hay como vecinos aparentaban o una pareja estable, en ese momento trabaja en Smurfit de Venezuela y la señora Martha con su hijo normalmente”. OTRA: “bueno me imagino que si no vivía con ellos, pero entraban y salían y el niño se veía bien por lo que creo que cumplía con sus obligaciones de padre”. Entre algunas de las repreguntas, contesta: OTRA: “si me consta porque fuimos vecinos, y continuamente se le veían como pareja”. OTRA: “la convivencia y la armonía que se vivía y se sentía siendo yo vecinos de los mismos”. OTRA: “en los años que vivieron como vecinos se veía o se sentía paz y armonía en la relación que presentaban no sintiéndose gritos ni insultos algunos entre la pareja mientras mantuvieron su residencia en la casa N° 49 de la urbanización San José 2”.
La tercera testigo, contesta:
“si los conozco por que son mis vecinos, desde aproximadamente del año 2001 y nos separa una casa de por medio”. OTRA: “si me consta por que los veía entrando y salir diariamente de su casa coincidíamos en la reuniones de condominio arreglando el cercado eléctrico de la calle donde vivimos en los meses mayo he hacían los rosarios en cada casa del urbanismo y yo los coordinaba y ambos estaban presente junto a su hijo e invitaban a sus compadres todos los años se hacían estos rosarios en su casa, y entrando y saliendo o saliendo del urbanismo”. “OTRA: “si puedo decir y afirmo que observaba que ambos compartían la ciudadana MARTHA cuidaba los vehiculo del vecinos que eran varios, la vecina Martha la encontré varias veces corriendo por que debía llevar las nomina y la contabilidad del negocio de su esposo y el vecino comentaba en las noches que algunas veces coincidimos que venia del trabajo viendo cosas de la madera entre otras cosas”. “OTRA: “como ya lo he manifestado por que somos vecinos conversamos la vecina fue parte de la junta de condominio con el esposo que la ayudaba a reglar el portón del condómino por que se trancaba en la reuniones del urbanismo conversando con el hijo, y los conozco y se que se la llevaban bien y quizás se la puedan seguir llevando bien“.
Ahora bien, en vista de la impugnación de las testimoniales antes valoradas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, fundada en que sus dichos manifiestan juicios de valor y hechos configurativos y por lo tanto se encuentran incursos en inhabilidad relativa de conformidad relativa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto lejano a la realidad de los novedosos actos judiciales y leyes que presentan principios que permiten adaptar una mejor apreciación de los hechos y esclarecer la verdad de las controversias litigiosas, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, en este sentido nuestra legislación especial establece un principio muy particular en su articulo 450, literal j), a saber: Primacía de la realidad.
En este mismo contexto, tenemos que en el proceso las partes, el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley, y el juez o juez lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada, principio de aplicación inmediata en los asunto que se ventilen ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, niñas y adolescentes, como es Libertad Probatoria. Bajo esta premisa tenemos que el artículo 12 del CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad.
Por otro lado Humberto Bello Lozano, ha dicho que: “el acto de repreguntar, contiene una función eminentemente critica y su finalidad es la de desvirtuar el dicho del testigo a fin de que el juzgador no pueda apreciarlo, buscando igualmente investigar la verdad contenida en el testimonio rendido”. (Negrilla y resaltado del Tribunal).
De las precedentes consideraciones se concluye que las respuestas de los testigos, expresan la razón de sus dichos, es decir, el fundamento o justificación de lo que ellos saben y han narrado o declarado en este Tribunal, es precisamente entonces la razón del dicho del testigo que brinda la eficacia probatoria a su declaración. En consecuencia, quien decide observa que sus manifestaciones son claras, precisas, verdaderas y demuestran que entre las partes existió una relación concubinaria basada en principios equiparados al matrimonio, ineludiblemente se debe declarar improcedente la impugnación peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS. Así se declara.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA y el demandado JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, mantuvieron una relación concubinaria, porque es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. Sumado que en las opiniones del hijo de las partes en su opinión manifiesta que salía mucho con su papa junto con su mama a comer juntos, lo veían a ellos como esposos en todos lados y luego de su separación su papa es distante con ellos. Si bien, es cierto esta declaración no debe considerarse como una prueba propiamente dicha, ni tampoco vinculante como hecho afirmativo a la pretensión invocada, pero si debe ponderarse y otorgarle importancia por cuanto se trata de sujetos procesales especialmente protegidos y que por el desarrollo intelectual e integral que presenta el adolescente se omite, actualmente de quince (15) años de edad, acordes con su edad, demuestran un grado y desarrollo de madurez en situación y entorno familiar frente al caso objeto de examen y análisis, debe ponderarse por cuanto de ello se desprenden elementos probatorios que confrontado con las demás pruebas en el proceso para que surtan efectos, por cuanto aclaran hechos verdaderos y de relevancia en la definitiva respecto a la relación concubinaria entre las partes antes identificadas.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, queda demostrado que la pareja, transmitían con su comportamiento ante sus familiares, amigos y la comunidad donde residían, la intención de unirse y permanecer unidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, ni desvirtuara los hechos alegados por la demandante, en consecuencia la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo es necesario resolver la controversia originada referente a la estimación de la demanda formulada por la parte actora y debidamente impugnada por la parte accionada, al respecto es importante señalar que la naturaleza jurídica de la acción merodeclarativa, pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso; en virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia merodeclarativa no puede ser objeto de ejecución forzosa.
Por último, concatenado a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente: “(...) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (...) el fin perseguido con las acciones merodeclarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (...).
En consecuencia, fundamentado en las precedentes antecedentes jurisprudenciales y dada la naturaleza previamente conceptualizada en el caso que nos ocupa, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la estimación de la demanda por no obrar en la pretensión cosa demandada apreciable en dinero, si no por el contrario la obtención de un interés jurídico a través de una sentencia pura declaración. (judgements declaratories, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por precedentes razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.131.945, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.774. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, se declara que entre la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA y el ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, plenamente identificados existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años, desde el 14 de Septiembre del año 2001 hasta el mes de Febrero del año 2015.
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