REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2.017.
Años 207° y 158º


Asunto N° V-2015-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.320, domiciliada en la Urbanización 18 de Mayo, Calle 04, Casa N° 20, Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO y ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.873 y 235.434.

DEMANDADO: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.672.420, domiciliada en la Urbanización Core 8, Sector Las Amazonas, Manzana 41, Casa N° 10, Municipio Caroni Estado Bolívar.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.

DEFENSOR PÚBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: JULIO CESAR DURAN BETANCOURT, actuando en representación del codemandado joven VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 27.215.870.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.816.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se admite la presente demanda. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado 14 de Junio de 2017 (F. 66) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 12 de Julio de 2017 (Fs. 127-135) la cual se dio por terminada en fecha 21 de Septiembre de 2017 (Fs. 137-141) , ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 03 de Octubre de 2017 (F. 145). El 04 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada el 04 de Diciembre de 2017 (Fs. 150-166), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar, la presente pretensión.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, en contra de su hijo se omite, titular de la cédula de identidad N° 27.215.870, actualmente de dieciocho (18) años de edad y de la ciudadana ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.672.420. Cursan a los folios once y doce (11-12) ACTAS DE NACIMIENTOS Nº 212 y 212, emanada por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES y ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, al comprobarse la minoridad del primero de los mencionados en el inicio del tramite, se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta la demandante que desde el 23 de Enero de 1997, inicio una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Juan Bautista Peña, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.414, fallecido el 28 de Septiembre de 2014. Que mantuvieron su domicilio concubinario primero en el Asentamiento Campesino Choro Soteldeño Fundo San Juan y luego en la Calle 4, casa N° 20 de la Urbanización 18 de Mayo Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que su concubino tuvo otro hijo la adolescente se omite, su unión estable de hecho la mantenían en forma pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, entre vecinos, familiares y amigos a la vista de todo como cualquier matrimonio casado, como cualquier pareja que convive en un hogar, cohabitaron juntos guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente que incluye compartir la mesa, la cama, las necesidades de sus espíritu, del alma y del cuerpo como un verdadero matrimonio. Por esas razones solicita sea declarada la existencia de la unión estable de hecho de su persona con el de cujus Juan Bautista Peña, en tal sentido demando formalmente a su hijo y la joven antes plenamente identificados.

La parte Codemandada ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, representada por el Abg. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que es cierto que su padre Juan Bautista Peña, falleció el 28-09-2014. Negó, rechazo y contradijo que mantuviera una relación de unión estable de hecho con la actora desde el 23-01-1997 y que a su vez convivieran en el asentamiento Campesino Choro Sotoldeño Fundo San Juan y luego en la calle 04, casa N° 20 de la Urbanización 18 de Mayo, tal como lo señala la actora en su libelo, que su padre durante toda su vida hasta su fallecimiento permaneció soltero sin relación sentimental estable, permanente y notoria para la comunidad. Que durante sus cuarenta y cinco años vivió con sus padres ciudadanos María Paula Peña y Pedro Luis Escalona, desde su nacimiento año 1969 hasta el año 1988, posteriormente en una casa de bahareque ubicada en la calle principal, sector la Rogeña Parroquia Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa desde el año 1988 hasta el año 2010, por un espacio de 22 años en otra casa de bahareque ubicada en el Asentamiento Campesino Coro Soteldeño y finalmente desde el año 2011 hasta el año 2014 específicamente hasta el 28-09-2014, fecha de su fallecimiento vivió en una casa en el sector la Rogeña Parroquia Río Acarigua Municipio Araure Estado. Entre otras cosas, manifiesta que es cierto que procreo a su hermano se omite, con la parte actora y desde su nacimiento cumplió con sus obligaciones de sustento, comida, educación, recreación y salud, no obstante rechazo y contradijo que tal acontecimiento establezca una presunción de relación estable de hecho. Que la actora en ningún momento cumplió obligaciones con su padre como pareja estable o equiparable a un matrimonio, en ninguna época de tiempo y espacio convivieron en los domicilios previamente señalados. Finalmente solicito que sus argumentos sean considerados para que surtan efectos en la sentencia definitiva y declaren sin lugar la demanda.
La abogada CANDIDA FIGUEROA, Defensora Judicial de los terceros interesados, en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, ratifica en todas y cada una de sus partes todo el medio probatorio presentado en el libelo de la demanda, acogiéndose al precepto constitucional a la comunidad de la prueba siempre que beneficie a sus defendidos.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Actas de Nacimientos, previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES DEMANDANTE:
ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0364, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursa al folio diez y ochenta (10, 80) del expediente, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto se desprende de la misma el contenido, elementos y fallecimiento del causante JUAN BAUTISTA PEÑA.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, de fecha 06 de Junio de 2002, la cual riela al folio (75) y CONSTANCIA DE CONCUBINATO emanado del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, del 17 de mayo de 2002, riela al folio (76). En relación a estas pruebas reproducidas por la actora, quien sentencia observa que fueron reproducidas en copias fotostáticas simples, al respecto El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y lo s privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación con la valoración de la prueba documental antes transcrita, Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241). Del precedente análisis, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales por carecer de eficacia e ilegalidad.

DOCUMENTO ORIGINAL emanado de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, del 07 de abril de 2006, la cual riela al folio (77). DOCUMENTO ORIGINAL emanado del Consejo Comunal del sector 18 de mayo, Parroquia Río Acarigua, Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, del 06 de febrero de 2010, la cual riela al folio (78). DOCUMENTO ORIGINAL emanado del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, del 06 de Junio de 2016, la cual riela al folio (79). DOCUMENTOS ORIGINALES emanados de la página Web del Ministerio del poder popular para la educación, la cual riela a los folios (81 y 82). DOCUMENTOS ORIGINALES emanados de la Notaria Publica del municipio Araure, consistentes en justificativos de testigos, la cual riela a los folios (83 y 84). DOCUMENTOS ORIGINALES emanados de la Notaria Publica del municipio Araure, consistentes en justificativos de testigos, las cuales rielan del folio 85 al folio 90, al respecto de estas pruebas tenemos que se tratan de documentos o instrumentos privados que deben regirse por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumen¬tos privados o reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento privado o reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. Humberto Bello Lozano define al documento privado de la siguiente manera:
“como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole, la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia de documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.

La doctrina mayoritaria sostiene que el documento privado luego de formado y suscrito por las partes es llevado ante un funcionario público competente con el objeto de atribuirle certeza, o autenticidad, en Venezuela generalmente un notario, adquiere autenticidad pero no el carácter de instrumento público. Cuando las partes se ocupan de reconocer dicho instrumento ante un notario, estaremos en presencia de un instrumento autenticado que de acuerdo con la doctrina, sigue siendo privado, pero con la diferencia de que una vez autenticado ha quedado reconocido por quienes lo originan y suscriben y adquiere fecha cierta desde el momento de la autenticación. A tales efectos existe el principio básico en materia de prueba documental: el documento o instrumento, que nace privado permanece privado, ni la autenticación ni su registro lo convierten en público si no que lo hacen oponible a terceros.
En este sentido, es menester traer a colación lo que señala Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra: Los instrumentos privados en si no tienen fuerza probatoria alguna porque no ha habido en su formación participación de un funcionario público competente para dar fe pública acerca del origen de ese instrumento, Solamente cuando son reconocidos adquieren fuerza probatoria. … si se considerase lo contrario, esto es, que tuviesen fuerza probatoria por si mismos, entonces seria sumamente fácil cometer cualquier tipo de fraudes a través de falsificaciones de instrumentos privados (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, Pág. 477).
Entendido entonces, que el instrumento privado o su reconocimiento desde el punto de vista probatorio implica la aceptación de la certeza del documento en cuanto a su origen y a su paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos. A tales efectos nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, dispone:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Bajo las precedentes consideraciones doctrinarias y jurídicas, quien decide observa que las pruebas documentales previamente examinadas y analizadas no cumplen con las exigencias de ley para que surtan efectos de probanzas con relación a los hechos controvertidos por las partes, por lo tanto carecen de validez y eficacia, en efecto no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
DOCUMENTO EMANADO de los habitantes de la comunidad 18 de mayo de la Parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, las cuales rielan del folio 91 al folio 97. DOCUMENTO ORIGINAL emanado del Consejo Comunal del sector 18 de mayo, Parroquia Río Acarigua, Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, del 08 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 98, al respecto de estas pruebas tenemos que los documentos emanados de terceros, que son producidos en juicio deben ser ratificados por estos terceros a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DUQUE CORREDOR y CABRERA ROMERO, consideran que estos documentos no deben ser valorados como una prueba documental, sino como un testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyen entonces que estos documentos emanados de terceros no pueden ser impugnados. Lo que valora el Juez es lo dicho por el testigo, lo que garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de las correspondientes preguntas y repreguntas que realiza el promovente y no promovente de la prueba.
GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, señala cualquier tipo de documento privado, que emanan de terceras personas que no son partes en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero para que puedan adquirir valor probatorio dentro de ese proceso deberán ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece claramente el texto del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno a menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona de tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, pag. 526).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 88 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha establecido:
…Las declaraciones contenidas en los documentos emanados de terceros solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por el cual el Juez no valorara el documento sino el testimonio, esto es las declaraciones del testigo y para ello el juez deberá apreciar el testimonio según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no el documento.

En este sentido, tomando en consideración los precedentes argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa que en el debate de la audiencia las pruebas en análisis no fueron evacuadas mediante la prueba testimonial, por lo que los referidos documentos no poseen fuerza probatoria en el presente juicio ni cumplen con las exigencias de ley a tenor de lo previsto en el citado articulo 431, por lo que ineludiblemente no se les otorga valor alguno. Así se declara.

DOCUMENTO ORIGINAL emanado de la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure, consistente en una partida de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES hijo de los ciudadanos Glenda Nieves y Juan Bautista Peña, la cual riela al folio 99, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende del acta de nacimiento la filiación legalmente establecida entre el hoy adolescente, la demandante Glenda Cecilia Nieves Verde y el de cujus Juan Bautista Peña.
TESTIMÓNIAL DEMANDANTE: Ciudadana MEDINA LINAREZ MARYERIS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.677.376, de lo cual no se valoran sus dichos por ser imprecisos, inciertos y por tanto no demuestran certeza de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia resultan sus manifestaciones impertinentes e irrelevantes en el proceso, ni guardan relación con las pretensión de la parte actora, ni tampoco se desprende de sus dichos hechos controvertidos en el fondo del asunto que tengan de alguna manera alguna incidencia significativa en la sentencia definitiva. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDADA:
CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST-MORTEM de fecha 08/05/2017, emanada por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual riela al folio (107), referente a esta prueba este Tribunal observa, que por tratarse de una actuación administrativa realizada por funcionario autorizado para ello, es apreciada y valorada como documento de carácter público que demuestra a esta Juzgadora que el causante tenia fijada su residencia en la Calle Principal, Sector la Rogeña, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante 45 años. Así se declara.
DECLARACIÓN suscrita por los voceros principales del Consejo Comunal La Rogeña, Parroquia Río Acarigua Municipio Araure constante de 14 folios útiles, los cuales rielan del folio (108) al folio (123), en relación a esta prueba se utilizan los mismos argumentos arriba mencionados en cuanto al documento privado emanados de terceros promovidos y evacuados en el proceso, a diferencia que este documento en particular fue traído al debate la prueba testimonial de los ciudadanos TOVAR ESCUDERO JESUS CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.151 y LINAREZ ALCIRA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 9.836.475, quien en sus deposiciones manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“sector la Rogeña, vía principal, casa N° 110, Parroquia Río Acarigua”. Otra: “si son todos de hay del sector donde nos criamos sector la Rogeña, de la Parroquia Río Acarigua”. “si esa es una reunión que se hizo allá tratando de canalizar el tema planteado de esto que esta sucediendo”. Otra: de la firma si esta es mi firma, si es mi puño y letra”.
La segunda de la nombrada manifestó entre otras cosas:
“Consejo Comunal”. Otra: si, esa es una asamblea que nosotros tuvimos y fue para mandar a los familiares de Juan Peña para que recogieran las firmas casa por casa, y cuando nosotros hacemos asambleas así, o sea para cuando es un beneficio lo hacemos hay pero no recogemos firma, pero si es para un beneficio lo hacemos en el consejo comunal”. Otra: “si es mi firma”.

Ahora bien, analizada la referida prueba quien decide, observa que la misma en su contenido específicamente en la parte donde aparece “Firma del Consejo Comunal la Rogeña” y se identifican todos los firmantes con nombres, apellidos y cédulas de identidad, certificando el contenido con sus firmas, se desprende de dicha acta que existen dichos miembros entre ellos particularmente los testigos arriba identificados, que no se encuentra refrendada con su firma afirmando el contenido formado en dicha acta.
En este sentido, al encontrarse el documento viciado por falta de la refrenda o firma de los testigos quienes reconocen dicho instrumento y para que pueda ser eficaz desde el punto de vista probatorio ha debido cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria, entre los cuales tenemos: “que este completo y sin alteraciones, mutilaciones, tachaduras y debidamente firmado por su autor jurídico, sin alteración de su contenido”. Por lo tanto, tomando en cuenta que existe ilegalidad y que a la luz del presente juicio es un documento fundamental que no cumple con las exigencias de ley, que causa incertidumbre y seguridad en los hechos controvertidos, de su formación por su autor jurídico, este Tribunal no le otorga valor probatorio al presente juicio. Así se declara.
COPIAS SIMPLES DE ASUNTO Nº J-2016-000724, constante de ciento cuarenta folios, incorporado en la audiencia de juicio, este Tribunal lo desecha y por tanto no le otorga valor probatorio, por cuanto su promociones extemporánea y fuera del lapso procesal, por lo que atentaría contra la equidad procesal y control de la prueba entre los sujetos procesales en el presente asunto. Así se declara.
TESTIMÓNIAL DEMANDADO: De los ciudadanos TOVAR ESCUDERO JESUS CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.151, OCANTO VICTORINO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.563.211, LINAREZ ALCIRA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.475, PEÑA MARIA PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-1.229.605, de los cuales se valoran sus dichos por ser precisos y merecen credibilidad, por tanto desvirtúan los hechos alegados por la demandante, aunado que demuestran los argumentos formulados por el demandado en su contestación de la demanda, en consecuencia resultan sus manifestaciones pertinentes y relevantes en el proceso, para la solución del caso en la sentencia definitiva del presente juicio. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. En sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que
“…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

El concubinato, es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
De igual forma con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la demandante y evacuadas en la audiencia de juicio, como son las deposiciones de los testigos previamente señalados, en efecto la única testigo de la demandante manifiesta lo siguiente:
“Amenazada como tal no, pero si me preguntaron que hacia yo acá que porque iba declarar en contra de la señora la mama del difunto a lo cual yo respondí que yo simplemente iba a decir la verdad y que yo fui testigo de que el señor Juan vivió con la señora Glenda y que en muchas oportunidades compartí con ellos”. Otra: Bueno este, muchas veces el señor Juan me dio la cola, el siempre iba a buscar a Glenda a la universidad y como era de noche nos parábamos en cualquier sitio a comer comida rápida para ser mas clara perros caliente o hamburguesa”. Otra: “ellos vivían juntos, allá en un sector que se llama 18 de Mayo desde pequeño siempre los visitaba y ellos estaban juntos haya, de hecho siempre andaban los tres en la camioneta”. Otra: “como le dije anteriormente ellos siempre estaban juntos, entre ellos el difunto Glenda y Víctor pero como ahora entiendo la pregunta ellos no se llevaban muy bien porque como no querían a Glenda como esposa del difunto”. A las repreguntas formulada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, responde: “yo tendría como 17 años para ese tiempo que ahora serian como 20 años de amistad con ella”. Otra: “lo conocí hace veinte años atrás y el vinculo fue por medio de la señora Glenda”. “usted sabe que los amigos siempre se cuentan las cosas y Glenda como mi amiga me contaba que no se la llevaba bien con ellos”.

Partiendo de sus manifestaciones, este Tribunal observa que la testigo demuestra hechos que solo ella y la demandante conocían, lo que hace evidente que la relación estaba basada en una singularidad de caracteres, es decir, que solo la demandante-la testigo y el de cujus, sabían de la relación existente entre ellos, por lo que al no cumplir con los principios que rigen el matrimonio y que regulan la naturaleza de estos asuntos, singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario, principios que no fueron demostrado con los dichos de la testimonial antes identificada debe desecharse de los medios probatorios en el presente juicio, por tanto sin valor probatorio por se sus dichos impertinentes e irrelevantes en la definitiva del presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, es menester analizar las deposiciones de los testigos de la parte codemandada ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, quien incorporo y evacuo la testimóniales de los ciudadanos arriba identificados y quienes manifestaron lo siguiente: el primer de los testigos, entre otras cosas:
“si, si lo conocí es vecino trabajamos juntos yo también soy agricultor estamos en el mismo asentamiento campesino hay en el campo”. Otra: “sector la Rogeña, vía principal, casa N° 110, Parroquia Río Acarigua”. Otra: En las repreguntas formulada por el abogado ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, responde: bueno amigo o sea toda la vida, nos criamos juntos jugando y trabajando hemos tenido esa vinculación allí como pobladores de esa misma población”. Otra: “hay la palabra intimo es la que no cuadra, si por ejemplo tuvimos la amistad con toda la familia el trabajo recreación y transporte”. Otra: “si todavía sigue la amistad en plenitud condiciones de trabajo porque en realidad somos agricultores y nos ayudamos mutuamente vamos a decirlo así porque ahora mas que nunca en estados momentos que vivimos se debe ser unido en función del trabajo que estamos realizando como es la producción de alimentos”. Otra: “bueno con la mama pero como siempre el lo cargaba en la camioneta por la cuestión de las parcelas y eso, el papa siempre vivió con los padres del difunto”. Otra: “bueno digo de esa de la primera porque como dice el dicho es justificada por cuando uno deja una huella en caso del hijo y si el tuvo su otra vamos hablarlo tuvo otras róchelas así claro y raspado que uno como hombre se las reserva”. A las repreguntas formuladas por el abogado JULIO CESAR DURAN BETANCOURT, contesto: “bueno porque en la zona donde anda y veía que se paraba el con la camioneta tenia otras relaciones y que uno a veces se limita porque no estar cayendo en cuestiones de eso sentimentales y personales de aquel entonces”. Otra: bueno yo creo que con lo que he expresado anteriormente el convivió con sus padres, por lo cual no tuvieron el con Glenda en este caso una relación hasta el fallecimiento no compartieron como tal como pareja y así lo sabe la comunidad”. Otra: “reconocida nunca porque no fueron una pareja marital como tal”.
El segundo testigo entre otras cosas manifiesta:
“si calle principal sector la Rogeña Parroquia Rio Acarigua”. Otra: con su señora y su señor padre hoy fallecido”.

El tercer testigo entre otras cosas manifiesta:
“Calle principal sector la Rogeña”. Otra: “en la casa con su mama y con su papa”. Otra: “no, no se el siempre estaba solo con su mama y con su papa”. De las repreguntas formuladas por el abogado JULIO CESAR DURAN BETANCOURT, responde: “no, no Vivian”.

El cuarto testigo entre otras cosas manifiesta:
“el hijo mío”. Otra: “conmigo tiene cuarenta y seis años viviendo conmigo no vivió con mas nadie”. De las repreguntas del abogado JULIO CESAR DURAN BETANCOURT, responde: “el no salía de la casa trabajando todo el día el no tuvo mujeres así de compromiso “.

Así las cosas, del examen y análisis probatorios de sus dichos se puede determinar que sus deposiciones son suficientemente claras, precisas y versan sobre los hechos desvirtuados por la parte accionada contra la demandante, también se fundamentan o justifican de lo que saben en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, por tanto merecen credibilidad, pertinencia y relevancia en la sentencia definitiva del presente asunto. Tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 24 de Septiembre de 2013 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que es solamente relevante y obligatorio que el Juez:
“… exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba“.

Bajo este precedente contexto jurídico, tenemos entonces que queda demostrado a través de las pruebas testimoniales evacuados por la parte coaccionada antes identificada, que entre la demandante y el de cujus Juan Bautista Peña, no existió durante el periodo del año 1997 y por un lapso de diecisiete años, en virtud de que los testigos afirman y coinciden en que el de cujus no tenia una relación sentimental ni menos permanente con la ciudadana Glenda Cecilia Nieves Verde, ni que convivieron juntos como pareja, ni menos que habitaron como cónyuges ni se socorrieron mutuamente. Por lo que al no existir, ni estar probado en el curso del debate probatorio por la demandante, estos principios no puede bajo la esfera jurídica desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que entre la demandante Glenda Cecilia Nieves Verde y el de cujus Juan Bautista Peña, nunca existió una relación concubinaria, porque el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación como tal, nunca fue observada así por los vecinos, amigos y familiares de las partes en el presente juicio.
En tal sentido, si no existió voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que no existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, no queda demostrado que la pareja, transmitían con su comportamiento ante sus familiares, amigos y la comunidad donde residían, la intención de unirse y permanecer unidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandante, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por las precedentes razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.320, en contra de la ciudadana ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.672.420 y VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.215.870.