REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 19 de Diciembre de 2017
207° y 158º

ASUNTO Nº V-2016-000164
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CONNIE BELINDA MUÑOZ GIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.854, domiciliada en la Urbanización la Granja, town house B-05 Araure del Estado Portuguesa. Asistida por la abogada asistente HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico.

DEMANDADO: ARTURO BENJAMIN CAPRILES BENAVIDES Y NATHASSJA NEYVIL CORDERO GIRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrosº V.-11.542.637 y V.-18.871.277, domiciliado el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 27, casa N° 08 del Municipio Páez Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización prado del sol sector morichal casa N°G-03 del municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ELVA GONZALEZ, venezolana, amor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.228.229, inscrita bajo en el inpreabogado: 206.284.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17 de Mayo de 2016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017 (F. 38), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 12 de Junio de 2017 (fs. 39 a 43), finalizada el 12 de Junio de 2017, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 26 de Junio de 2017 (f. 56). Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017 (f.64) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 12 de Diciembre de 2017 (fs. 65 a 72) en la misma fecha y oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (04) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1273 De fecha 27 de Marzo de 2016 del precitado niño, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la ciudadana CONNIE BELINDA MUÑOZ GIRAN, que tengo a mi prima se omite, desde que tiene nueve (09), hace cuatro (04) años que la madre me la dejo a mi cargo por cuanto mi prima de nombre NATHASSJA NEYVIL CORDERO GIRAN, cuando dio a luz ella era una muchacha de dieciocho (18) años de edad, después de unos meses después de haber dado a luz ella se dedico a terminar sus estudios y la niña estaba conmigo.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva de la ciudadana CONNI BELINDA MUÑOZ GIRAN, que riela al folio 05.
● Documento autenticado por la notaria publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa que riela a los folios 06 al 08.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios ( 17 al 33 ), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- Psicol.- sociales en las que se encuentra la identificada niña, Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana LUCENA ALZURU JENNIFER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 15.869.601, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: ““si la conozco, de trato desde chiquita” ”. OTRA: “si me consta que la ha tenido bajo su cuidado dese cuatro años aproximadamente”.…”. OTRA: “excelente siempre ha estado muy pendiente de la niña cumpliendo con la responsabilidades de NATHASSJA”. OTRA: “la conozco desde antes que se fuera a vivir a la casa de CONNIE, ya yo conocía a NATHASSJA por que CONNIE la buscaba en la casa de su abuela materna, la llevábamos al cine, compartíamos con mi hija, la peluquería, fue cuando CONNIE se encargo de la niña la metió en el colegio los caminos, que ya comenzó a vivir con CONNIE hasta la fecha”. OTRA: “…“si CONNIE y su esposo y no le falta nada, en educación, en alimentación y en sus actividades, fueras del colegio en sus vacaciones pendiente de su salud la a llevado al PSICOLOCO, al doctor y todo para el bienestar de la niña”.
Así mismo en atención en lo establecido en el párrafo cuarto del Articulo 484 Ejusdem, en búsqueda de la verdad se escucharon las opiniones de las partes de las cuales manifestaron: ciudadana CONNIE BELINDA MUÑOZ GIRAN, buenos días, estoy acá para ratificar lo que llevamos del proceso que llevamos, mi esposo es comerciante, tenemos una bebe mi esposo y yo, ella esta en pasitos, tenemos, en cuanto a la niña se omite, le hemos dado amor, mucho cariño toda la atención que ha necesitado es una hija mas, tanto que la mama de se omite, es como otra hija mas para nosotros, la cual nos la llevamos bien en el grupo familiar en cuanto al afecto amos, compresión dedicación, estamos en reuniones en navidades, vacaciones, por lo tanto quiero que se sea la colocación familiar para la representación legal de la niña hasta hora la he tenido de hecho mas no de derecho, quisiera manifestar que todo sea igual que la mama de se omite, que todo ¿se mantenga con el mismo respeto hacia la mama. La Ciudadana NATHASSJA NEYVIL CORDERO GIRAN, buenos días, tengo dos bebe pequeños uno de 04 y 05 años aparte de se omite, vivo en prados del sol, y mi esposo es guardia y esta destacado acá en Acarigua, y mi exposición de motivo es hacia se omite, siga al cuidado y representación de mi prima como lo ha venido haciendo, manteniendo en contacto y norma que establecimos mutuamente, estoy de acuerdo con la colocación familiar por que en ningún momento he dejado de ver a mi niña y menos compartir.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica del citado niño, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que su madre no le brinda, sumado a que esta manifiesta su conformidad en cuanto a que su hijo continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde la demandada pidió ayuda a la demandante para que le criara su hijo, como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la solicitante y el mencionado niño, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hijo.
Por tanto, verificado que los demandantes están aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del identificado niño, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan los siguientes: se puede extraer que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de los demandantes desde los primeros días de vida por voluntad de la madre, que éste se ha desarrollado de manera favorable, con altos niveles de filiación emocional y satisfacción de todos los requerimientos para su crecimiento. Así mismo, (…” se pudo constatar que la niña fue entregada voluntariamente por parte de la madre… los padres guardadores han brindado protección integral para su desarrollo evolutivo….. se interpreta como la estructura para sostener el grupo familiar, generando apegos y vínculos emocionales…. en relación a la madre expresa el acuerdo de dicha solicitud…).
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la precitada niña, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es que los demandantes continúen con su crianza, porque reúnen suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la misma se encuentra plenamente integrada al hogar de ellos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: CONNIE BELINDA MUÑOZ GIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.854, en beneficio de la niña se omite, de Once (11) años de edad, en contra de los ciudadanos ARTURO BENJAMIN CAPRILES BENAVIDES Y NATHASSJA NEYVIL CORDERO GIRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrosº V.-11.542.637 y V.-18.871.277.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de la precitados ciudadanos domiciliados en la Urbanización la Granja, town house B-05 Araure del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.