PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017000112
RECURRENTE: YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.064.802, tercera interviniente.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.251.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431.
CONTRARECURRENTE: AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.188.291, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: MARÍA JOSÉ BETANCOURT RODRÍGUEZ de once (11) años de edad.
CO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: AbogadosFERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.395.303 y V-13.759.395, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 134.257, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencias Interlocutorias dictadas en fechas 16/01/2017 y 20/01/2017, respectivamente, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y Sentencia Definitiva de fecha 11/08/2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de las apelaciones ejercidas por la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.064.802, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.251.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro36.431, cursantes a los folios 96, 102 y 140, del presente asunto, actuando con el carácter de tercera interviniente en el asunto principal, recurrente en Alzada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/01/2017en la cual se acordó negar lo solicitado en el auto de fecha 07 de noviembre, el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación de fecha20/01/2017,endonde prima facie se reconoció el Documento Privado objeto del presente asunto, dictadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, y en contra de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 11 de agosto de 2017,que declaró Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODÍGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.291, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Identidad omitida por disposición de la Ley de once (11) años de edad; en contra de los demandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, declarando como reconocido el contenido y firma del documento privado de compra venta por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS Y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS (vendedores)a favor de quién en vida se identificaba como NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ (occiso), realizada en fecha 11 de septiembre de 2014.
Se observa de los autos, que la parte tercera interviniente en el asunto principal interpuso recurso ordinario de apelación (f. 140) y mediante auto que riela al folio 141, el Tribunal a quo oyó la misma ordenando su remisión a esta Alzada conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el cual quedan comprendidas las apelaciones previas escuchadas con efecto diferido, conforme a las normas previstas en los artículos 175 y 488 eiusdem.
Remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, el mismo ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 28 de septiembre de 2017. Se le dio entrada al expediente en fecha 05 de octubre de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017, previa formalización de la tercera recurrente y contestación de la parte demandante contrarecurrente, en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la contraapelante, relativo a la falta de legitimidad de la ciudadana Ysabelina Del Carmen Márquez Velázquez, para interponer recursos de apelación en el presente juicio, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos y escuchados con efecto diferido, en contra de las Sentencias Interlocutorias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fechas 16/01/2017 y 20/01/2017; en consecuencia, se confirman las decisiones recurridas. Sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, quedando confirmada la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y rechazados por la contrarecurrente en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en la determinación de la existencia de la subversión del proceso y procedencia de: 1. La reposición de la causa al estado que se libre boleta expresa de intimación de la tercera interviniente para la exhibición del documento privado objeto del presente juicio en virtud de lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria aplicable a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la tercera y el debido proceso y la improcedencia de la aplicación del principio de notificación única en el presente caso por constituir una de las excepciones al referido principio; 2.La nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 29/09/2016 mediante el cual se tiene como realizado el Despacho Saneador ordenado a la parte demandante, al no haber dado cumplimiento al mismo en virtud que el escrito de corrección de la demanda solo estaba suscrito por la actora sin observarse la firma de la Abogada Asistente por lo que carecía de asistencia legal para presentar dicho escrito debiendo tenerse el mismo como no presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; 3. La falta de validez de la copia fotostática del Documento Privado sobre la cual fue realizado el reconocimiento de los codemandados. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo, acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Aduce, como punto previo la representación judicial de la parte contrarecurrente en su escrito de Contestación de Formalización a la Apelación, cursante a los folios 157 al 161, ambos inclusive, fundamentado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA; que la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez Velásquez, carece de legitimidad para ejercer recursos de apelación en el presente juicio, en virtud:
“..que la decisión en nada le perjudica, y menos aún que se le hayan conculcados sus derechos e intereses y el derecho a la defensa, la ciudadana antes mencionada solo fue llamada como tercera con fundamento en lo señalado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”; por lo que este honorable Tribunal de Alzada al revisar las actas procesales confirmará que el motivo o la razón por la cual fue llamada la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, se debió a que en fecha 27 de julio de 2016, la Abogada ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, levantó Acta de Reunión de Mediación, en la que estuvo presente la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada, quien manifestó tener en su poder el referido documento privado en original objeto de la demanda. De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerlo”; “Es de considerar ciudadana Juez de Alzada, que la expresa manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, demandados por el “Reconocimiento de Documento Privado” al convenir totalmente en cuanto a los hechos y el derecho que fue invocado por mi representada,…en que se declarara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, deja sin legitimidad para actuar a la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada, consecuencialmente quedando delatado que los demandados JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, antes mencionados, no mostraron interés en ejercer recurso ordinario de apelación alguno a sabiendas que son los legítimos otorgantes del referido documento privado, por consiguiente siendo la facultad de ejercer el recurso, un derecho devenido del interés mismo de la parte interesada, conforme lo prevé el precitado artículo 297, cuyo alcance y propósito analógicamente estima esta representación judicial es aplicable al referido recurso de apelación por quien lo ejerció, es concluyente establecer que la recurrente YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada, carece de legitimidad en razón a que no existe interés en los demandados JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, antes mencionados, de recurrir, quien en todo caso sería la que le delegaría dicho interés a la hoy recurrente, de allí que su actuación debe tenerse como no realizada siendo indefectible declara la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada, quien no es parte en el proceso y sea confirmada la sentencia definitiva recurrida….”.
Para resolver el punto previo expuesto por la parte contrarecurrente, esta Alzada lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su último aparte lo siguiente:
Art. 488 LOPNNA: “Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del Juicio”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 297 C.P.C: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.(Fin de la cita).
De las anteriores disposiciones normativas se desprende, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no es sólo atribuido a las partes, sino también a cualquier persona que posea algún interés directo e inmediato en las resultas del juicio. La amplitud con la que está consagrado este derecho tanto en la Ley Especial que rige la materia como en el Código de Procedimiento Civil, tiene asidero y coherencia en las garantías Constitucionales que sustentan la estructura procesal del ordenamiento jurídico venezolano concebidas para lograr la materialización de la justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela judicial efectiva como derecho humano fundamental de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos al disponer:
Art. 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Se colige de la citada disposición Constitucional la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano primordial e inviolable de todos los ciudadanos y ciudadanas venezolanas sin discriminación alguna, constituyendo uno de los adjetivos esenciales del referido postulado el derecho de acceso a la justicia que junto a la protección efectiva de los derechos e intereses sometidos por cualquier persona a la potestad judicial y a la oportuna respuesta a través de la resolución correspondiente conforman el núcleo de atributos que estructuran substancialmente la referida garantía fundamental.
Sumado a ello, el artículo 49 de la Carta Fundamental configura como parte del debido proceso, el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier proceso judicial, al disponer en el numeral 3 de dicha norma que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.
Así mismo, el artículo 51 ejusdem, sustenta el derecho de petición de toda persona quien en ejercicio del mismo puede representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes y planteamientos.
El referido derecho de acceso a los órganos judiciales comprendido en sentido amplio conforme lo establece el 26 Constitucional y concatenado con las normas del 49 y 51 ejusdem, permite que todos los ciudadanos puedan dirigirse ante las instancias jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin entrar a considerar, en principio, a los fines del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tenga interés o cualidad para sostener un proceso.
En atención a ello, es importante recordar, que los jueces y juezas venezolanos están obligados de conformidad con el principio de legalidad, sujeción y primacía constitucional, establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, a interpretar las leyes de acuerdo al contenido de normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, por tanto en casos donde a favor de la justicia prevalezca la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna persona, su interpretación no debe entenderse limitada por vacíos, omisiones o formalismos legales, sino que esta debe tener como norte los postulados constitucionales orientando su actuar hacia la realización de la justicia constitucional, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras, evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior. (Fin de la cita. Subrayado de estaAlzada).
Al subsumir los anteriores presupuestos legales, Constitucionales y jurisprudenciales al caso concreto, tenemos, que, si bien es cierto la ciudadana: Ysabelina del Carmen Márquez Velásquez fue llamada como tercera al presente proceso judicial sólo con el propósito que presentara a la vista del Tribunal el ejemplar original del documento privado fundamental de la presente accióna los fines del reconocimiento de su contenido y firma por parte de los codemandados, el cual, según lo alegado por la parte demandante se encontraba en su poder, lo que no le otorga la cualidad de parte, no es menos cierto, que, el interés inmediato de la referida ciudadana quedó expresado,en primer lugar,en el fundamento de la apelación, al considerar lesionados sus derechos constitucionales, particularmente, la garantía constitucional al debido proceso y dentro de ella su derecho a la defensa, denunciando una supuesta subversión procesal ocurrida en virtud de no haber sido llamada al mismo, mediante la figura de la intimación para la exhibición de documentos prevista en el artículo 436del Código de Procedimiento Civil,con todas las formalidades que de ella se derivan.
En segundo lugar, dicho interés puede ser deducido de las actas procesales al estar plenamente evidenciado, tanto del acta levantada en la Defensoría Pública Agraria del estado Portuguesa cursante a los folios 33 al 34 del expediente, como de lo señalado oralmente en la Audiencia de Apelación por la parte demandante contrarecurrente, al relatar, que la Tercera llamada al proceso para que exhibiera el documento original objeto del presente juicio, es quien cree tener un derecho preferente sobre el inmueble descrito en el referido documento por estar actualmente ocupando el mismo, subyaciendo el interés de la tercera en las resultas del juicio, que aun no siendo parte en el presente proceso, la legitima para interponer el recurso de apelación de conformidad con las normas legales y constitucionales previamente reseñadas, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justiciacomo parte de la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oída como parte del debido proceso y el derecho de petición de los cuales gozan todos los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y que deben ser plenamente garantizados por los jueces y juezas de esta especial jurisdicción;en virtud de lo cual, se declara: Sin lugar el punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandante contrarecurrente. Así se estima.
DE LAS APELACIONES DIFERIDAS
Alega el recurrente, en escrito contentivo de la Formalización del Recurso de Apelación, cursante a los folios 150 al 152, anverso y reverso, contra las sentencias interlocutorias de fechas 16 de Enero de 2017 y 20 de Enero de 2017, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa lo siguiente:
Que se observa de la Boleta de Notificación que el Tribunal expide para su representada, que la misma no es del contenido que tiene las Boletas de los co-demandados, denotándose que se notifica a su mandante “…a fin de exhibir documentos privado originales (sic)…”.
Que en ese sentido, se lo acotó al Tribunal primigenio, solicitándole que se sirviera aclarar el carácter con el que está siendo llamada su representada a esta causa, porque de la lectura del libelar mismo, se lee en el Capítulo de las Notificaciones y Citación, lo siguiente: “…igualmente se sirva citar a la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELAZQUEZ (sic)… para que sea intimada a la EXHIBICIÓN o entrega del referido documento privado”; (…).
Que bien se conoce en derecho lo que significa cada una de estas instituciones en el proceso, vale decir, la Citación, la Notificación y la Intimación, donde precisamente esta última tiene un tratamiento especialísimo en materia procedimental. Que así , a todas luces se observa que bajo ninguna forma y en momento alguno ha sido llamada su patrocinada a esta causa, ni como parte demandada, ni como tercera, a los fines propios de una EXHIBICIÓN de documento, pues al tomar como normas supletorias por excelencia los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente se lee en el tercer aparte del Artículo 436, lo siguiente: “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, esta igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”
Que no se evidencia de autos, el que su mandante haya sido llamada a la causa por vía de Intimación, tal como lo preceptúan los postulados legales señalados, los cuales por demás invocó la accionante a los efectos sucedáneos de este proceso. Por lo que pide ante esta Alzada, el que se REPONGA LA CAUSA al estado de que se ordene la Intimación a su representada, tal como lo señala la Ley, y así debe decidirse.
Que en criterio reiterado del Máximo Tribunal, a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es de notarse que su representada no fue nunca intimada, para que produjese el original del documento que la actora adujo en su libelar. En tal sentido, se ha subvertido el proceso, donde por demás en este caso, siendo su patrocinada una tercera ajena a la causa, no opera el principio de notificación única, como así lo ha querido hacer valer el a quo. Pues si bien es cierto que el principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategia procesales desleales dirigidas a demorar el trámite el proceso.
Que se puede observar que la juzgadora a quo celebró audiencia preliminar de mediación (…) con fecha 20 de Enero de 2017 de donde se denota que los demandados de autos reconocieron en “el fotostato” del documento que se produjo en el libelar. Que ante lo ya denunciado del subvertir del procesal, y observando el vicio cometido, anunció nuevamente Recurso de Apelación en contra de tal acto, el cual fue oído con efecto diferido, el día 30 de Enero de 2017.
Al respecto, la parte contrarecurrente en la contestación a la formalización señaló lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el referido alegato, en virtud que la recurrente sin ser parte en el proceso pretenda pedir la reposición de la Causa por fallas en el procedimiento o vicios de actividad en que incurre el Tribunal a quo, alegando que bajo ninguna forma fue llamada al proceso.
Que por el contrario, la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, si fue llamada al proceso no para formar parte de él, si no para que exhibiese el documento que en original ésta tiene en su poder, según manifestación hecha por ante la Defensoría Pública Estado Portuguesa, y se hizo bajo la figura de la notificación, institución esta imperante en los procedimientos ordinarios en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una materia especialísima.
Que es preciso acotar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, señala que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado fin para el cual estaba destinado”.
Que en el supuesto negado de prosperar el delatado vicio por parte de la recurrente/formalizante, valdría la pena preguntarse ¿en qué le favorecería la reposición de la causa?; la respuesta es sencilla “en nada”; por el contrario, lo que busca con su actuar es contravenir los principios rectores del procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el principio de uniformidad; de simplificación, iniciativa y límites de la decisión, primacía de la realidad y en especial el del Interés Superior del Niño.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y para ello ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos, constituyendo esto además de un postulado de obligatoria atención, una reflexión que debe estar en el contexto de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes.
En sintonía con lo expresado, el artículo 78 Constitucional, concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deberán respetar, garantizar y desarrollar los postulados Constitucionales, legales y de la Convención sobre los Derechos del Niño a los fines de su protección integral. Ello apunta a que el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe disponer de una legislación adjetiva a tono con la normativa constitucional para que la justicia sea breve, oral, transparente y deslastrada de formalismos haciendo que las decisiones judiciales atiendan más al fondo que a las formas.
Es por ello, que la especialísima jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes está impregnada de principios rectores que apuntan a realizar la justicia constitucional delineada en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna en aras de garantizar el bienestar de nuestros sujetos jurídicos tutelados y el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías traducido en su interés superior.
Dentro de los principios más revolucionarios y de mayor connotación establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran el principio de uniformidad y el de notificación única cuyo alcance y límites se encuentran previstos en los literales d) y m) ejusdem, señalando:
Art. 450 LOPNNA: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en este Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
m) Notificación Única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en este Ley.
Tal como se colige del contenido de las referidas pautas procesales cuyo propósito consiste en facilitar la interpretación y aplicación de la Ley, según el principio de uniformidad, cualquier asunto que se ventile ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido en cuanto a su tramitación, única y exclusivamente, a los procedimientos, figuras y formas adjetivas establecidos en la LOPNNA, según la naturaleza del mismo, sin importar que en algún otro texto normativo se prevea un procedimiento especial para su gestión.
Por su parte, del principio de notificación única emerge con meridiana claridad, en primer lugar, que atendiendo al principio de uniformidad, esta constituye la figura procesal prevista con exclusividad en los procedimientos establecidos en la LOPNNA para llamar tanto a las partes como a cualquier tercero al proceso, por tanto, no cabe la posibilidad de utilizar en algún procedimiento sustanciado por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otra forma de emplazamiento distinta a la notificación; y en segundo lugar, la sencillez y rapidez que le imprime a los juicios esta manera de llamar a las partes y terceros haciéndola idónea para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y particularmente la celeridad procesal en esta sensible jurisdicción, donde el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en el desarrollo y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello, que estos dos principios junto con el de simplificación previsto en el literal g) del precitado artículo 450 de la LOPNNA, acercan nuestra jurisdicción especial a la justicia expedita impregnada por las características de accesibilidad, idoneidad, responsabilidad y sin dilaciones indebidas señalada en la Carta Fundamental, alejándola de preceptos formalistas propios del procedimiento rígido, inflexible y escrito del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse a la reforma relativa a la materia procesal y al sistema de justicia, estableció en cuanto a los principios en los nuevos procedimientos lo siguiente:
“El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios más relevantes desde la perspectiva de la reforma. (…) De estos principios merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contencioso, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad. (…)
El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de esta principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la supletoriedad de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil solo cuando estas no se opongan o contraríen los principios rectores y disposiciones establecidas la Ley Especial que rige la materia, de manera que esta Alzada coincide con el criterio expuesto por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,en la decisión de fecha 16 de enero de 2017 al negar lo solicitado por la representación judicial de la tercera, hoy apelante en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2016, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:
“Se puede observar así mismo, en esta exposición de motivos, que se establece claramente la reforma de citación, “La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta”.
Artículo 450 de LOPNNA, establece Los Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…. d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyestengan pautado un procedimiento especial.
Artículo 452 de la ley establece así mismo, Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento y mantener los preceptos constitucionales en las leyes, ya que así lo establece la constitución en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda negar lo solicitado en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 54 al 60 del expediente, de conformidad con los artículos 450 literal d, 452 de la LOPNNA y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes y ordena continuar el presente procedimiento por el procedimiento establecido en la ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De lo cual se deduce que la anterior decisión apelada y escuchada con efecto diferido, se encuentra ajustada a derecho, ratificando que el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es expedito y revestido de principios procesales muy marcados que dirigen el mismo, estableciendo la Ley a través de qué mecanismo deben ser emplazadas tanto las partes como cualquier otra persona que intervenga en el juicio, siendo este el de la notificación, no existe otra manera, ni es procedente utilizar en esta jurisdicción una figura formalista y rigurosa como la de la intimación establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contrapuesta a la simplicidad y sencillez con la que fue concebida la notificación en la LOPNNA como medio para llamar a las partes y los terceros a la causa. De manera, que, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente, al practicarse la notificación de la ciudadana: Ysabelina del Carmen Márquez Velázquez, queda suficientemente claro para esta Alzada el carácter con el que fue llamada al proceso, siendo este, el de tercera interviniente en la causa con el único propósito de exhibir el documento original objeto del juicio y nunca como parte del mismo. Así se establece.
Tampoco es cierto que el presente caso, constituya una de las excepciones a la aplicación del principio de la notificación única, como lo quiere hacer ver el apelante, con el único propósito de que estérilmente se reponga la causa al estado de que se aplique la intimación prevista en el Código de Procedimiento Civil para hacer el llamado a la tercera a que exhiba el original del instrumento fundamental de la presente acción, porque es notoriamente clara la norma cuando restringe la aplicación de dichas excepciones a los casos expresamente señalados en la LOPNNA y evidentemente al respecto, nada dice la Ley sobre los asuntos contenciosos de reconocimiento de documento privado, como el que nos ocupa, lo cual hace improcedente el alegato efectuado al respecto por el apoderado recurrente. Así se señala.
Ahora bien, aún cuando el medio para llamar a la tercera estuvo ajustado a los principios y formas procesales que rigen la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a que la finalidad del llamado fue claro y específico, puesto que de la notificación cursante al folio 47 se observa que se le hizo para que compareciera a exhibir el documento original objeto del presente juicio; debe advertir esta Alzada, que en el presente juicio no debió abrirse la fase de mediación, sino iniciar directamente la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, toda vez que el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Art. 471 LOPNNA: “No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley tales como la adopción, colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos, el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión” (Fin de la cita).
Del contenido de la precedente norma se deduce la improcedencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar atendiendo a la naturaleza del asunto o a prohibición legal expresa En atención a ello, el artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes señala un elenco de materias y conflictos en las cuales no procede la mediación, disponiendo en el ordinal 12 que esta fase no procede en asuntos cuyo objeto esté destinado a realizar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado, resaltando, en el presente caso, el derecho de la adolescente demandante de oponer el documento privado contentivo de la compraventa de un inmueble celebrada entre su fallecido padre y los codemandados, para que estos últimos lo reconocieran en cuanto a su contenido y firma e imprimirle así valor probatorio, derecho, que debe ser plena y efectivamente garantizado en aras del resguardo a su interés superior; motivo por el cual dicho reconocimiento debe ser declarado mediante un fallo judicial no pudiendo ser producto de un acuerdo consensuado entre las partes que sería el resultado final de someter el conflicto a la fase de mediación.
En consecuencia, la oportunidad señalada en la boleta de notificación para que tuviera lugar la exhibición del documento a los fines de su reconocimiento fue completamente errada, no solo por la improcedencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en este tipo juicios, sino además porquela comentada Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 2 y 4, establece que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar tiene como finalidad promover la mediación como medio alterno de resolución de conflictos para alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia o al menos contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y que permita a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias garantizando la paz, la armonía familiar, comunitaria y social, por tanto, la naturaleza de esta fase procesal, tampoco la hace idónea para practicar las diligencias tendientes al reconocimiento del documento de compra venta privado, como si lo es, la Audiencia de Juicio, que constituye el momento estelar dentro del proceso, donde se produce el debate oral entre las partes y bajo la dirección del Juez o Jueza, quien escuchará los alegatos y defensas, evacuará las pruebas, oirá las observaciones y opinión del niño, niña o adolescente y finalmente las conclusiones de las partes.
Al respecto, en estricta aplicación del orden de supletoriedad que rige el procedimiento ordinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ausencia de normas que regulen el caso concreto en la LOPNNA, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con relación al reconocimiento de documentos privados, que es en la Audiencia de Juicio donde debe hacerse ese reconocimiento, cuando dispone que la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega; lo cual es aplicable en el presente caso, porque es en dicha audiencia dónde se desarrolla el debate oral del mérito del asunto; razonado a lo cual, la orden de comparecencia de la tercera notificada para exhibir el instrumento original debió hacerse para la Audiencia de Juicio y no para la de Mediación.
No obstante, a pesar de haberse producido la infracción arriba delatada, la misma no acarrea nulidad ni reposición alguna, en atención al criterio de la finalidad útil que debe perseguir la renovación procesal y que los jueces están obligados a verificar antes de anular y retrotraer el proceso, atendiendo a los postulados constitucionales precedentemente analizados, en concordancia, con el mandato expreso contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Jueces y Juezas que en ningún caso sea decretada la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; siendo este el caso de marras, por cuanto, la notificación de la tercera en el presente asunto cumplió su fin, ya que se observa al folio 49 del expediente, que esta acudió al proceso debidamente asistida de abogado, y en garantía de su derecho a la defensa, solicitó copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente, y aun cuando no cumplió con la orden expresada en la notificación, es palpable que oportunamente tuvo conocimiento de la controversia, del objeto y desarrollo de la misma, por lo que su incumplimiento debe tenerse como injustificado. Así se establece.
En virtud de las motivaciones previamente expuestas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 450, literales d), g) y m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 206 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra las decisiones interlocutorias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial en fechas 16 de enero de 2017 y 20 de enero de 2017. Así se decide.
Como segundo punto apelado, alega el Apoderado Judicial de la tercera recurrente lo siguiente:
Que se pudo observar que con fecha 27 de Septiembre de 2016, riela al folio Treinta y Nueve (39) de este Expediente, Comprobante de Recepción emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que textualmente se lee: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare en la fecha de hoy 27 de septiembre de 2016, siento las 10:31 AM, se recibió escrito presentado por la Abg. Clara Terán en su carácter de apoderada judicial consignando al Tribunal la corrección del despacho saneador, constante de un folio (sic)” (…).
Que en ese orden, al folio Cuarenta (40) vuelto, se lee en la parte in fine del mismo, que solo se observa la firma de la actora y del Secretario (a) del Tribunal (ambas firmas en rubricas), donde por demás se constata que bajo la firma del Secretario (a), perfectamente se lee la fecha que el mismo estampó, que dice “28-9-16”, lo cual se contrapone con el Comprobante de Recepción que dice 27 de Septiembre de 2016.
Que en relación a la sola suscripción de la actora, sin observarse la firma de la Abogada asistente, que por demás es Apoderada Judicial de la misma, tal Diligencia carece de la Asistencia Legal que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresamente preceptúa: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley” (…)
Que en atención al postulado legal citado solicita al Tribunal se tenga como no realizado el Despacho Saneador ordenado y en consecuencia el auto del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2016, quede sin efecto alguno (…). Pues no es cierto que la Diligencia haya sido suscrita por la Abogada a la que se ha hecho referencia, solo está suscrita por la demandante y el Secretario del Tribunal. Que en tal sentido debe aplicarse el aforismo “quod non est in actis, non est in mondo”, amén de contrariar el postulado legal antes señalado. Por lo que pide el pronunciamiento respectivo del Tribunal.
Que a esto hizo caso omiso, tanto la juzgadora de mediación, sustanciación y ejecución, como el Juzgador de Juicio, por lo que indudablemente se encuentra ante un error de juzgamiento, en razón al silencio mismo. Por lo que tratándose el Despacho Saneador de eminente orden jurídico y que tal como se pretendió realizar obedece a todo defecto, pido a esta alzada se sirva pronunciarse sobre tal situación, toda vez que no puede tenerse como subsanado tal Despacho ordenador y mucho menos ha debido proseguirse con la causa y así pido lo estime el Tribunal”.
La parte demandante contrarecurrente, contradice tales alegatos en su escrito de contestación a la formalización, indicando:
Que la recurrente/formalizante erró al señalar como norma aplicable al anterior alegato lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuando la norma especialísima aplicable en asuntos de materia de protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 456 señala que: “la demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada”.
Que en tal sentido, tratándose del despacho saneador que ciertamente es de eminente orden jurídico, que como tal si se realizó, por lo que mal podría considerar este Tribunal de Alzada que exista defecto procesal al respecto; por lo que pide se sirva pronunciar sobre tal situación, toda vez que puede tenerse como subsanado tal Despacho Saneador.
Para decidir, esta Alzada observa:
Resulta inquietante para esta juzgadora de Alzada, como el Apoderado Judicial de la parte recurrente se encuentra enquistado en las rancias premisas y aforismos del proceso dispositivo escrito del Código de Procedimiento Civil, superado con creces en esta jurisdicción especial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, con la que se dejó atrás el viejo paradigma de la doctrina de la situación irregular cuya aplicación adjetiva estaba impregnada de las vetustas, lentas y pesadas formas del proceso escrito, dando paso, aunque en forma muy tímida, a los innovadores y eficaces postulados del proceso oral con el que se encuentra investida la naciente doctrina de la protección integral, en virtud de lo cual, se hizo imperativa la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, con el propósito de fortalecer la oralidad, el proceso por audiencias, la uniformidad de los procedimientos, la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, la redefinición de las funciones judiciales y la modernización de la organización de los tribunales; ajustándola así, a los preceptos que informan la nueva justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un trámite simple y sencillo, mediante un procedimiento breve oral y público, donde el proceso sea un instrumento para el logro de la misma y no una traba que impida su consecución y donde todos los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, de manera especial, los niños, niñas y adolescentes, puedan obtener mediante un procedimiento adecuado y una decisión oportuna, la tutela efectiva de sus derechos satisfaciendo su interés superior.
En atención a ello, y tal como fue señalado en el acápite relativo al punto previo de la presente decisión, el acceso a la justicia constituye un esencial atributo de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 Constitucional, en virtud del cual, el derecho de acción de todas las personas y con más ahínco el de los infantes y adolescentes debe ser concebido con la mayor amplitud posible y restringido solo en casos excepcionales, no sin antes prever los mecanismos necesarios para su adecuado resguardo. Lo que explica, que las normas procesales en la nueva legislación especial de protección de niños, niñas y adolescentes sean breves y sencillas deslastradas de formalismos y ritualismos innecesarios, dirigidas a garantizar de forma plena y efectiva el acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes y demás sujetos que participen en esta especialísima jurisdicción, delineada por principios que patentizan los valores superiores del Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna, entre ellos el de primacía de la realidad, dispuesto en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, los Jueces y Juezas deben orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad, sobre las formas y apariencias.
En este orden de ideas, tal como lo señala la representación judicial de la parte contrarecurrente, el artículo 456 ejusdem, es un palmario ejemplo de las normas revolucionarias que moldean y hacen letra viva el proceso oral, sencillo, informal, humano y accesible coloreado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer: “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada (…)”.
Por su parte, el artículo 457 de la LOPNNA, dispone:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días”.(Fin de la cita).
De las normas previamente citadas, se colige, notoriamente, la irrelevancia de la asistencia de abogados al momento de presentar la demanda ya sea de forma oral o escrita, pudiendo prescindirse de su asistencia en evidente consagración del acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva, cuya garantía está en manos del Estado venezolano, a través, de los órganos de administración de justicia y que no puede ser anulado por formalidades y ritualismos innecesarios y totalmente contrarios a los principios que informan esta especialísima jurisdicción.
En este contexto, se observa de las actas procesales, que al folio 39 cursa Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el cual, la Funcionaria de la Unidad deja constancia que se recibió en fecha 27/09/2016 siendo las 10:31 a.m., escrito presentado por la Abg° Clara Terán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando al Tribunal la corrección del despacho saneador constante de un folio. Comprobante suscrito por la referida funcionaria. Seguidamente, se evidencia al folio 40, el referido escrito de corrección al despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución consignado ante la URDD, por la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, actuando en nombre y representación de la niña: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), asistida en dicho acto por la Abogada Clara Patricia Terán Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.746, el cual se encuentra firmado por la ciudadana presentante del escrito así como por el Secretario.
Por lo que al subsumir estos hechos a las consideraciones previamente explicadas y las disposiciones normativas referidas con anterioridad, debe concluirse, que la ausencia de firma de la Abogada identificada en el escrito de corrección como por la funcionaria de la URDD, como presentante del mismo y asistente de la diligenciante, en nada invalida ni resta efectos al referido escrito de corrección al despacho saneador y menos aún debe entenderse como no presentado, como lo pretende el Apoderado Judicial de la recurrente; en primer lugar, porque la norma establecida en el artículo 456 de la LOPNNA, permite que la demanda pueda ser presentada con o sin asistencia de abogado y siendo el objeto del despacho saneador, la corrección del libelo de demanda, es perfectamente admisible que dicha corrección también pueda ser presentada en forma oral o escrita con o sin asistencia de abogado tal como lo consagra la norma.
En segundo lugar, porque tener como no presentado el escrito de corrección al despacho saneador por la ausencia de firma de la abogada asistente, aun cuando fue suscrito personalmente por la propia parte demandante, esto es, por la madre y representante legal de la adolescente, constituye un ritualismo procesal que atenta contra la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el interés superior de la niña demandante de autos y contra el principio de simplificación preceptuado en el literal g) del artículo 450 de la LOPNNA.
En tercer lugar, porque se observa que el mismo día de la presentación del referido escrito, esto es, el 27/09/2016 a las 10:28 a.m, (tres minutos antes de la presentación del escrito contentivo de la subsanación del despacho saneador) fue presentado poder apud acta, otorgado por la parte demandante a la referida abogada y debidamente firmado por esta última, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Juzgadora concluye, que al momento de presentar ambos escritos, la profesional del derecho sí estuvo presente, constituyendo la ausencia de rúbrica en el escrito contentivo del despacho saneador, solo una omisión no esencial a los fines del proceso, aunado, a que la Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que de conformidad con la Resolución N° 69 de Creación Organización y Funcionamiento de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/08/2004, es quien se encarga de recibir y distribuir toda la documentación, escritos y diligencias dirigida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo todos los asuntos propios de dicha unidad, entre ellos, revisando los documentos que se presentan, la cualidad de los presentantes y suscribiendo los recibos respectivos, adquiriendo fe pública los comprobantes de recepción suscritos por dichas funcionarias.
Cabe en este punto de la decisión, aclarar a la recurrente, que la discordancia entre la fecha de presentación del escrito ante la URDD (27/09/2016) y la fecha indicada al lado de la firma del Secretario (28/09/2017), se debe, a que, precisamente, en virtud de la fe pública que le imprimen la funcionarias de la URDD, a todos los documentos, escritos y diligencias presentados ante dicha Unidad, salvo en el caso de los poderes apud acta o cualquier otro documento que requiera certificación expresa del secretario, no es necesaria su presencia durante la presentación de escritos, diligencias u oficios por lo que de conformidad con el modelo organizacional de los Circuitos Judiciales, este procede a firmarlos una vez que son recibidos en el Tribunal a través de la Unidad de Correo Interno de la Oficina de Alguacilazgo que puede ser el mismo día de su presentación ante la URDD o al día siguiente, dependiendo del cúmulo de trabajo existente. Así se señala.
Finalmente, también deviene como causa de improcedencia de la petición esgrimida por el recurrente, la aplicación del tan señalado principio de uniformidad, conforme al cual, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial, en consecuencia, no es procedente aplicar en el presente caso el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, sino, que las normas aplicables son las establecidas en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA, como bien lo ha señalado el apoderado judicial de la parte contrarecurrente. Así se establece.
En atención a las reflexiones de hecho y derecho realizadas con anterioridad, debe declarar esta Alzada, Sin Lugar la petición de tener como no realizado el Despacho Saneador ordenado, dejar sin efecto el auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; así como el error de juzgamiento alegado; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 450 literales d), g) y j); 456 y 457 de la LOPNNA. Y así se decide.
DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO
Apela la tercera recurrente contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 11 de agosto de 2017 alegando lo siguiente:
Que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.
Que se evidencia de la parte in fine de la Motiva de la Sentencia del juzgador de juicio, lo siguiente: “Es oportuno señalar que el instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, en consecuencia se declaracon lugar la demanda, en consecuencia se declara reconocido el de documento privado en su contenido y firma (reconocida la firma, asume contenido o texto también), por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil prevé que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de la verdad de esas declaraciones,todo ello en relación a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 429, 436, 437 y 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley especial, en relación con lo establecido en los artículos 26, 49,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. (fin de la cita, resaltados míos)”.
Que tal decisión carece de toda lógica jurídica, pues al referirse el sentenciador a quo que declara con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado (fotocopia) que se produjo, haciendo alusión a las normas jurídicas que el mismo señala, entre las que se observa que hace observancia sobre los Artículos 436 y 437del Código de Procedimiento Civil, tomados como normas supletorias por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues eso no hace más que acentuar lo que ha venido denunciando a lo largo del proceso, lo cual se circunscribe a que no se le hizo el llamado a su mandante, como tercera, de conformidad con las normas que el mismo juzgador citó. Ante tal situación, debe el Tribunal Superior corregir tal error in iudicando y así pide se decida.
Que en este mismo orden de ideas, ha sostenido la doctrina, que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar el juzgador, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia. Esta situación, no se ha observado dentro del proceso de reconocimiento de documento privado en “fotostato”, pues se ha transgredido las normas sustantivas y adjetivas que aquí denuncia como conculcadas, a los fines de tenerse como cierto el contenido y firma de la copia fotostática producida con el libelar. Por ello, pide a este Tribunal de Alzada, se sirva realizar una revisión exhaustiva del asunto y evidencie el subvertir procesal que se denota, lo cual, por una parte no conlleva más que declarar la nulidad del proceso, con la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y si se atienen a la no subsanación ordenada en el Despacho Saneador, debe tenerse como desistido el proceso, y así pide lo estime el Tribunal.
La parte contrarecurrente, contradice los referidos alegatos, aduciendo al respecto:
Que esa representación converge que la doctrina citada es la más acertada al caso de marras; por cuanto se iguala al principio de la Primacía de la realidad establecido en la LOPNNA, en su artículo 450; de manera que, a su representada le correspondió proponer ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su proyecto de demanda en atención al Interés Superior de su hija (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron) por ser la única hija del de Cujus; quien en vida suscribió el tantas veces mencionado documento privado, en el que aparecen como otorgantes los demandados José Rafael Frías y Silvia Aurora Terán de Frías, antes mencionados, y que actualmente se encuentra en poder de la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez Velázquez, antes mencionada, en atención a la doctrina antes citada, se concluye, que por cuanto no existe en la norma especialísima en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento para el reconocimiento de documento privado, es que el proyecto de demanda se fundamentó en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales A y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 429, 436, 437, 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, aplicables por remisión supletoria del Artículo 452 de la LOPNNA. Que en tal sentido, es que era necesario llamar a la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez Velázquez, antes mencionada, a que exhibiera el documento en original que se encuentra en su poder, situación ésta que no le hace nacer interés o derecho alguno sobre el contenido y firma de referido documento privado.
Que en virtud que los ciudadanos José Rafael Frías y Silvia Aurora Terán de Frías, demandados en el presente asunto, desde un primer momento manifestaron formalmente reconocer el instrumento privado y por cuanto fue ratificado en audiencia de juicio, el Tribunal a quo, le correspondió decidir sobre el referido asunto.
Que por todo ello solicitan de manera muy respetuosa de este Tribunal de Alzada, sea ratificada la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2017, cursante a los folios 128 al 138 de la Pieza 01, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente/formalizante en contra de la referida sentencia y se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Alzada observa:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Art. 452 LOPNNA: “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
Visto el contenido de la norma trascrita, y al reviso de la fundamentación de derecho del fallo apelado, publicado en fecha 11 de agosto de 2017, del cual se observa que centró toda su base jurídica en normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario aclarar a las partes, y de forma muy contundente llamar la atención del Juez de la recurrida, en cuanto a la obligación de aplicar debidamente las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando, que, por el orden de supletoriedad establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante cualquier vacío de regulación del que adolezca la referida Ley, se aplicarán, de forma preferente, en primer lugar, las disposiciones preceptuadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar dicha legislación regida por el proceso oral contemplado en la Constitución, y por ende, constituir el antecedente más cónsono con el procedimiento y principios que orientan la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y solo cuando ésta, a su vez, no contenga disposiciones que regulen la situación adjetiva concreta, es cuando deberán aplicarse los postulados y normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, que, el mismo está regido por principios propios del proceso escrito, lo cual hace que en muchos casos sus normas sean ajenas y opuestas a las disposiciones de la LOPNNA.
Siendo ello así, tratándose el instrumento fundamental de la presente acción de un documento privado opuesto para su reconocimiento por la parte demandante en copia simple; y al no haber cumplido la tercera con la orden impuesta en la boleta de notificación, relativa a exhibir el original del documento privado a los fines de su reconocimiento, y no existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disposición alguna que regule lo relativo a la prueba documental, lo procedente al análisis del caso concreto, es revisar el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria preferente aplicable, el cual dispone:
Art. 78 LOPTRA: “Los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
Del contenido de la referida norma, se concluye, con manifiesta claridad, que los instrumentos privados pueden perfectamente producirse en el proceso en original o en copia simple, vale decir, que es permitido presentar en el proceso documentos privados en copia simple, siempre y cuando la parte contra quien se opongan, no los impugne, caso en el cual, perderán validez probatoria. Igualmente, por interpretación en contrario, se deduce, que si la parte contra quien obre el referido documento no lo impugna, sino que, lo reconoce, este gozará de pleno valor probatorio. Así se señala.
El contenido de esta disposición antes que la preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta perfectamente al paradigma del proceso oral, breve, simple y sin ritualismos ni formalidades innecesarias que gobierna el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la aplicación de las normas constitucionales y principios que se han enfatizado a lo largo de la presente decisión, pues se hace evidente que la intención del legislador fue flexibilizar el rigor formal de limitar el acceso a la justicia a la sola y única presentación de documentos originales, que por máximas de experiencia, sabe esta sentenciadora, pueden no estar en poder del accionante, cercenándole la posibilidad de hacer valer jurisdiccionalmente sus derechos e intereses.
Frente al análisis del referido dispositivo legal, observa esta Alzada, que los codemandados ciudadanos: José Rafael Frías y Silvia Aurora Terán de Frías, reconocieron el contenido y firma de la copia simple del documento privado producido en su contra desde la primera oportunidad en la que se hicieron presentes en el juicio, siendo esta, la errada fase de mediación; no obstante, dicho reconocimiento fue nuevamente manifestado, esta vez en forma expresa, en la contestación a la demanda, tal como se observa a folio 107 del expediente en la cual manifestaron:
“Nosotros en nuestro carácter de demandados una vez más ratificamos lo asentado en acta de Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, de fecha 20/01/2017, cursante a los folios 98 y 99, ambos inclusive de este asunto, donde fue puesto a la vista nuestra, un documento privado en copia fotostática simple, a los fines de que manifestáramos si ese documento fue firmado por nosotros, y sin ningún tipo de coacción respondimos que si le habíamos dado en venta el inmueble que se describe en el escrito de demanda, el cual consiste en (…) asimismo ratificamos que reconocíamos que son nuestras las firmas y que el contenido del documento privado lo reconocemos como el que firmamos en su oportunidad, en el entendido que las tierras donde se encuentran enclavadas las descritas bienhechurías que vendimos en privado son el INTI “Instituto Nacional de Tierras”, y que tenemos la adjudicación y stamos conscientes que no nos pertenecen”.
Así mismo, en aplicación del principio de inmediación, pudo constatar esta sentenciadora, a través de la reproducción audiovisual respectiva, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio los ciudadanos: José Rafael Frías y Silvia Aurora Terán de Frías insistieron, frente al Juez, en el reconocimiento del contenido y firma del referido instrumento presentado en copia simple por la parte demandante, adquiriendo absoluta eficacia probatoria para fines ulteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 previamente analizado y quedando, por tanto, plenamente reconocido en la oportunidad y forma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la exhibición del documento original por parte de la tercera se hizo inoficioso, y en consecuencia, irrelevante su intervención en el proceso, vista la contundencia del reconocimiento efectuado por los codemandados en todas y cada una de las fases y audiencias del mismo. Así se establece.
Por otra parte, es importante también resaltar, que la jurisprudencia devenida de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante al afirmar que para que los vicios delatados puedan ser eficaces y procedentes derivando en la nulidad de la decisión recurrida, estos deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. Así tenemos que la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.(…)” (Fin de la cita).
Del extracto jurisprudencial previamente citado se corrobora que la nulidad de la sentencia recurrida solo será procedente cuando la infracción denunciada sea capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia. En consecuencia, debe señalar esta Alzada, que la contravención cometida por el Juez de la recurrida, al aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, antes que las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando el orden de supletoriedad establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, si bien constituye una infracción de orden legal, la misma no influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, por tanto no altera en forma alguna lo decidido por lo que resulta improcedente decretar la reposición y nulidad solicitada por la parte apelante, habida cuenta, que, la sentencia alcanzó el fin al cual estaba destinada, que no es otro, que declarar el reconocimiento del documento privado vista la manifestación expresa realizada por los codemandados en todas las fases del proceso, por lo tanto, es preciso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2017. Así se decide.
Finalmente, garantizando el derecho de la niña (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de 11 años de edad, nacida el 26 de mayo de 2006, a que su interés superior sea una consideración primordial en todas las decisiones donde puedan resultar directamente afectados sus derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ponderar esta juzgadora la opinión vertida ante el Juez de Juicio durante el desarrollo de la referida audiencia, contenida en la reproducción audiovisual tomada al efecto, estima, que se dieron los supuestos de hecho y se cumplieron los presupuestos legales necesarios para que el Juez de Juicio dictaminara acertadamente en la forma que lo hizo, garantizando el interés superior de la niña demandante en el presente caso, a satisfacer plena y efectivamente, como única y universal heredera, su derecho a que cumplidos todos los trámites legales se declarara reconocido judicialmente el documento privado del contrato de compra venta de un inmueble celebrado en vida por su padre (causante) y los codemandados ciudadanos José Rafael Frías y Silvia Aurora Terán de Frías, y con ello, su derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición, a opinar y ser oída, y finalmente, a defender sus derechos frente a una posible y futura acción en aras de salvaguardar sus intereses patrimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la LOPNNA, todo lo cual, obliga a esta jurisdicente, a ratificar la improcedencia de las apelaciones interpuestas por la recurrente, contra las interlocutorias de fechas 16 y 20 de enero de 2017 y la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2017. Así se decide.
En tales órdenes, con fundamento a todas y cada una de las motivaciones expresadas en la presente decisión, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandante contrarecurrente y Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias interlocutorias publicadas en fechas 16 de enero de 2017 y 20 de enero de 2017 proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva publicada en fechas 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, confirmando en todas y cada una de sus partes tanto las decisiones interlocutorias como la decisión de mérito recurrida, condenando en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo alegado por la representación judicial de la parte contrarecurrente, relativo a la falta de legitimidad de la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez Velázquez, para interponer recursos de apelación en el presente juicio, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y escuchados con efecto diferido, en contra de las Sentencias Interlocutorias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fechas 16/01/2017 y 20/01/2017; en consecuencia, se confirman las decisiones recurridas. Y Así se Decide.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
CUARTO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se señala.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Leomary Escalona Guerra
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leg/Leomary E*
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