REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; doce (12) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º.-
Evidencia este Tribunal, la solicitud de ejecución de transacción realizada por el abogado Elvis A. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, las ciudadanas, LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, LESBIA MARGARITA DE LEÓN y ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.321.537, 6.881.556 y 6.881.567 y el ciudadano, GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.539.944, en el juicio de Desalojo de inmueble intentado en contra de CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 30, tomo 249-A, de fecha 26 de junio del 2008, con una ultima modificación en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 26-A, representada por su presidente Rafael Boscan Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.051.839; y de la empresa CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 20-05-2014 bajo el número 46, tomo 23-A expediente Nº 411-10356, representada por su presidente el ciudadano, Freddy Almazán Oropesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.945.991 y a los efectos de proveer el Tribunal observa:
Que la presente acción fue originalmente propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha seis (06) de junio de 2016. Ese Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2016, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el ordinal 4º del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Consta en las actas, al folio setenta y tres (73), diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por medio de la cual consigna el recibo de la Boleta de Citación dirigida a la empresa mercantil CONCENTRADO SAN JOSÉ C.A., codemandada. Así como, consta al folio setenta y seis (76) diligencia del mismo funcionario, por medio de la cual devuelve la compulsa librada en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A., por no haber podido localizar al ciudadano Rafael Boscan, señalado como representante legal de la misma.
Riela de igual forma, al folio ochenta y cinco (85), auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por medio del cual, libra el cartel a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y el primero de noviembre de 2016, folio noventa y ocho (98), se dejó constancia de haberse fijado por parte de la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el cartel librado para ser fijado en la morada del codemandado.
En seguimiento a la actividad expuesta, puede apreciarse que la sociedad mercantil CONCENTRADOS SAN JOSÉ, C.A., parte codemandada, dio contestación a la demanda intentada en su contra en fecha ocho (08) de noviembre de 2016. Y que en fecha siete (07) de diciembre de 2016, esta misma parte junto a la parte actora presentan transacción judicial, que riela a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122). Y al folio ciento veintitrés (123), cursa diligencia del apoderado de la parte accionante, por medio de la cual, solicita fuere designado un defensor ad-litem, a la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A., lo cual fue acordado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.
Se advierte igualmente, que en fecha doce (12) de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, homologó la transacción realizada entre la parte demandante y la codemandada CONCENTRADOS SAN JOSÉ, C.A., y disponen sobre la ocupación de los cinco (05) inmuebles objeto de la pretensión. Que en fecha trece (13) de enero de 2017, se dejó constancia de la notificación del abogado designado como defensor ad litem de la codemandada CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A., y en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se ordenó su citación, cuya constancia quedó reflejada el día siente (07) de abril de 2017. Siendo declinada la competencia por la materia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2017.
Ahora bien, habiendo sido aceptada la competencia por la materia en el caso de marras, advierte este juzgador que el presente proceso trata de la pretensión de desocupación por parte de los demandantes, las ciudadanas, LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, LESBIA MARGARITA DE LEÓN y ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS y el ciudadano, GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, de cinco (05) inmuebles destinos al uso industrial, ubicados en el margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce de Araure a San Carlos, municipio Araure del estado Portuguesa, dados en arrendamiento a la sociedad mercantil CONCENTRADOS SANTA BÁRBARA, C.A., por haber ésta; supuestamente; sub – arrendado los mismos, a la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE, C.A., lo cual es delatado como un incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito; por lo tanto el presente asunto debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 197, ord. 8 eiusdem.
Debe resaltarse que este Tribunal especializado en materia agraria, ante la solicitud de la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial en los inmuebles objeto de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La cual se practicó en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017. En esa oportunidad este Tribunal pudo constatar que el objeto sobre el cual recae la pretensión de desocupación, consta de cinco (05) galpones, en donde se desarrollan actividades de orden agroindustrial, relativa a la elaboración de alimentos concentrados para uso animal; de los cuales “…tres galpones con cuatro puertas o entradas…”, están ocupados por la sociedad CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A., y “…dos galpones…”, se encuentran ocupados por la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, de acuerdo a los hechos y pretensión expuesta por la parte accionante se constituye un litis consorcio pasivo necesario, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues la relación sustancial puesta al conocimiento de la jurisdicción, debe ser resuelta en forma uniforme a todos los litis consortes, por lo que aun y cuando se advierte el contenido de la transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, también se advierte que tal actuación fue realizada, sin haber sin haber sido citada la codemandada sociedad mercantil CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A., para su momento representada por el defensor ad litem designado, lo cual, a todas luces constituye la ocurrencia de un desorden procesal que afecta, para este juzgador, los derechos establecidos en el artículo 49 de la carta magna, por lo que resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y REPONER la causa al ESTADO DE ADMISIÓN de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que debe ser negada consecuentemente la solicitud de Ejecución Forzosa, realizada por el abogado, Elvis A. Rosales. Así se decide.-
Como en el caso marras la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado; causa que las partes no hayan atendido a los principios y características propias del derecho agrario, en particular a su especial trámite adjetivo, por lo que este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, previene a la parte accionante a que proceda a adecuar la demanda propuesta a los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la parte demandada, en su debida oportunidad de defensa, el acatamiento de la forma señalada en el artículo 205 de la mencionada Ley especial. Así se establece.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA, todos los actos procesales realizados en el presente expediente.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al ESTADO DE ADMISIÓN de la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, Intentada por las ciudadanas, LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, LESBIA MARGARITA DE LEÓN y ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.321.537, 6.881.556 y 6.881.567 y el ciudadano, GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.539.944; en contra de CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 30, tomo 249-A, de fecha 26 de junio del 2008, con una ultima modificación en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 26-A, representada por su presidente Rafael Boscan Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.051.839; y de la empresa CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 20-05-2014 bajo el número 46, tomo 23-A expediente Nº 411-10356, representada por su presidente el ciudadano, Freddy Almazán Oropesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.945.991.-
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de Ejecución Forzosa, realizada por el abogado Elvis A. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
Déjese correr el lapso de ley.-
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 951 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00254-A-17.-