REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cuatro (04) de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud de medida de protección agroalimentaria, presentada por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015, debidamente asistida por las abogadas Eglee Sánchez y Yaniret Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370 y 229.371, en su orden; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en el cual se indica que la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, antes identificada, es propietaria de un lote de terreno denominado “Fundo el Urero”, ubicado dentro del predio que era denominado Los Robles o Mata Larga, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos diecisiete con cinco hectáreas (417,5 has), cuyo equivalente corresponde a cuatro millones ciento setenta mil quinientos metros cuadrados (4.170,50 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por German León; Sur: Agropecuaria los Jeyes; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Viera Agustín Gómez; y Oeste: Caño Iguez del Asentamiento Campesino los Robles o Mata Larga; el cual ha habitado, de manera continua, pacífica y sin interrupción alguna.
Señala además, que en esa unidad de producción ha desarrollado actividades agrarias variadas que incluye ceba de ganado, así como la siembra de maíz, en el cual supera los rendimientos prometidos por el estado, cuentan con la reinversion en bienhechurías tecnológicas y semovientes, contribuyendo así con las políticas de seguridad agroalimentaria y preservando los recursos naturales, en aras de lograr elevar el nivel de producción.
Indica la solicitante de la medida de protección agraria que, desde hace unos meses, “…algunas personas que se han metido en horas de la madrugada, matando ganado, dañando sembradíos, dañando cerca, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria”.
Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcada con la letra “A”. Riela a los folios cinco (05) al dieciséis (16).
2. Copia simple del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, venta de acciones y cambio de junta directiva. Marcada con la letra “B”. Riela a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28).
3. Copias simple de documento de compra y venta de la “Finca el Urero”. Marcada con la letra “C”. Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34).
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio treinta y cinco (35).
5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad, a favor de la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero. Marcado con la letra “E”. Cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).
6. Copias Simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad, a favor del ciudadano Saúl Quintero Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.558.852. Cursante a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39).
7. Copia Simple de la Constancia de Registro de Hierro, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcada con la letra “F”. Cursante al folio cuarenta (40).
8. Copia simple de la Constancia No Catastral y Solvencia, emitida por la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Papelón, y Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del sector los Robles, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcado con la letra “G”. Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).
9. Copia simple del plano topográfico, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcado con la letra “H”. Cursantes al folio cuarenta y cuatro (44).
10. Copias simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”. Marcado con la letra “I”. Inserto al folio cuarenta y cinco (45).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva y en la misma se desarrolla la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir un rebaño de bovinos, discriminado en ciento ocho (108) vacas y trescientos doce (312) toros. En el mismo orden, se observaron daños a los cultivos y a las cercas perimetrales.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, bovinas y pecuarias, llevadas a cabo en el “Fundo el Urero”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana, Yvonne Maria Amesty Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, mantiene la regularidad de la posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a la ciudadana, Yvonne Maria Amesty Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio denominado “Fundo el Urero”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo el Urero”, ubicado dentro del predio que era denominado Los Robles o Mata Larga, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos diecisiete con cinco hectáreas (417,5 has), cuyo equivalente corresponde a cuatro millones ciento setenta mil quinientos metros cuadrados (4.170,50 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por German León; Sur: Agropecuaria los Jeyes; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Viera Agustín Gómez; y Oeste: Caño Iguez del Asentamiento Campesino los Robles o Mata Larga.
SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana, YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el “Fundo el Urero”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00289-A-17.-
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