REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de diciembre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-
Resuelve la presente decisión la incidencia originada en el juicio que por Resolución de Contrato, intentaran el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.564 y 7.545.830, en su orden; representados judicialmente por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.091, en contra del ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco y de la ciudadana, Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
Que la parte demandante señala que, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, “…ha utilizado las vías judiciales para fines contrarios a la justicia, intentando acciones fraudulentas en su contra a través de terceros que coloca coloca como demandante de manera fraguada…”. Que el único objetivo del referido ciudadano, es perjudicar el funcionamiento y el sano desenvolvimiento del objeto social de la empresa ARROSECA, C.A.
Señala la parte demandante solicitante de la medida cautelar, por medio de medidas cautelares dictadas en diferentes juicios conocidos por diversos Tribunales de la República se ha intentado “…interrumpir las actividades agroproductivas que lleva a cabo la empresa…”.
Así es indicado en el libelo presentado que ante este despacho cursa expediente número 266-A-2017, en donde el ciudadano Antonio José Piñero Avedaño, demanda a los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y la empresa ARROSECA, C.A; y el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma signado con el número C-2015-001218.
Indica el solicitante cautelar que en el expediente número 4.592-2017, que conoce el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, intentado por el abogado Mario Navarro López en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, por motivo de cobro de Bolívares vía intimatoria, el día catorce (14) de agosto de 2017, se decretaron medidas innominadas que prohíben la inserción en el Registro Mercantil, de cualquier documento que verse sobre la enajenación de acciones o celebración de asambleas de acciones por órgano del presidente de la empresa y que dicha medida constituye un obstáculo para la producción que lleva a cabo la empresa.
Refiere la parte solicitante de la cautela innominada que:
Dichos requisitos se encuentran plenamente comprobados en autos, ya que se puede constatar de la lectura del expediente Nº 4.592-2017, seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentado por el Abogado MARIO NAVARRO DE LÓPEZ, en contra de MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que la empresa ARROSECA, C.A., no es parte en el juicio, pero sin embargo, la medida ha sido decretada en su contra, evidenciándose la manera maliciosa en que ha sido peticionada la medida, aunado al hecho de la clandestinidad del acto, puesto que el demandado no se ha dado por citado, y la medida ha sido peticionada en contra de la empresa.
Por tal motivo, solicita se decrete medida cautelar innominada de protección a las actividades agroindustriales, desarrolladas por la empresa ARROSECA, C.A., y sea suspendida los efectos de la medida cautelar innominada decretada en el expediente número 4.592-2017, seguido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, intentado por el abogado Mario Návarro López, en contra de MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Mercantil respectiva.
Se considera necesario señalar, en primer lugar que la medida cautelar que origina la presente la incidencia, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de marras, la parte demandante solicita la suspensión de una medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentado por el Abogado Mario Navarro López, en contra de MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, por motivo de cobro de Bolívares vía intimatoria y sea oficiado a la oficina de Registro Mercantil tal actuación.
Ahora bien, necesariamente hay que referir que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria y la biodiversidad, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma la medida cautelar de marras, tiene como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela, en el marco de su pretensión principal resolutiva del contrato de venta. Así se establece.
Se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso de la incidencia cautelar, tal como lo refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su decisión, trámite y revocatoria debe ser conocida el Tribunal que conoce del juicio principal; es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.564 y 7.545.830, en su orden; representados judicialmente por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.091, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y de la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese Boleta.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 944, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00258-A-17.-