REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; siete (07) de diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Miguel Augusto Quintero y Manuel Parra Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 12.855 y 9.857, en su orden.
DEMANDADA: JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, María José Mascareño Peraza y Roger José Diaz Paradas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 265.986 y 150.997, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-
EXPEDIENTE: 00260-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026, representado judicialmente por los abogados, Miguel Augusto Quintero y Manuel Parra Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 12.855 y 9.857, en su orden; en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670. Proceso en el cual, el demandante solicitó, el decreto de medida cautelar innominada, sobre el predio denominado “Granja los Cedros”, constante de dieciséis hectáreas con noventa y dos metros cuadrados, (16 has con 92m2), ubicado en la jurisdicción Mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por José Arias, Honorio Figueredo y Saturnino Díaz; Sur: Vía Arepera Dreviar; Este: Carretera vía la Misión; y Oeste: Río Acarigua.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Cuaderno de Medidas
En fecha siete (07) de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas. Cursa a los folios uno (01) al siete (07).
Seguidamente, inserto al folio ocho (08) al nueve (09), en fecha catorce (14) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, antes identificada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas. SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública. SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Cursa del folio diez (10) al doce (12), boleta de notificación, comisión, cartel de notificación y oficios números 338-17, 339-17 y 340-17, librados en el decreto antes citado.
Inserto al folio trece (13), auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó corregir error en el número de decisión de la medida ya decretada; seguidamente el Secretario de este Juzgado hace constar que el error fue subsanado.
Riela del folio catorce (14) al quince (15), diligencia presentada por el abogado Miguel Quintero en fecha diecinueve de julio de 2017, mediante la cual solicitó copia simple de los folios ocho (8) y nueve (9), y que se designe como correo especial al abogado Manuel Parra Escalona, titular de la cedula de identidad número 3.693.361; acto seguido, en fecha veinte (20) de julio de 2017, este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó designar como correo especial al abogado, Manuel Parra Escalona.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, cursante al folio dieciséis (16); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples de los folios ocho (8) y nueve (9) del presente cuaderno.
Cursa al folio diecisiete (17), diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, por el abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual realizó juramento de ley por su designación como correo especial.
Inserto al folio dieciocho (18), diligencia presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, en fecha tres (03) de agosto de 2017, donde solicitó le sea entregado el cartel de notificación para su difusión por medio del Diario El Occidente.
Riela al folio diecinueve (19), en fecha tres (03) de agosto de 2017, diligencia realizada por la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde dejó constancia de la entrega del Cartel de Notificación, al abogado Manuel Parra Escalona.
Inserto al folio veinte (20), diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2017, por la abogada María Mascareño, mediante la cual rechazó y manifestó oposición a la medida decretada en fecha catorce (14) de julio de 2017.
Cursa del folio veintiuno (21) al veintiséis (26), en fecha once (11) de agosto de 2017, escrito de Oposición a la Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, presentado por la ciudadana María Mascareño, en representación de la ciudadana, Juana Bautista Díaz Sandoval.
Riela al folio veintisiete (27) al treinta y uno (31), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado Manuel Parra Escalona, en representación del ciudadano Yanny Alberto Gallardo Gallardo Garrido.
Inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), diligencia presentada por la abogada, María Mascareño; a los fines de consignar copias fotostáticas de las guías de movilización de cosecha.
Cursa al folio treinta y nueve (39), diligencia presentada por el abogado Miguel Quintero, mediante la cual solicitó al Juez de este Tribunal, se ordenara medida urgente.
Riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), diligencia presentada por el ciudadano Yanny Gallardo, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona; mediante la cual solicitó a este Tribunal ratificar los oficios Nº 339-17, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua y Nº 340-17, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fin de que investigue el desacato a la medida decretada en el presente cuaderno. Asimismo, este Juzgado ordenó ratificar los oficios números 339-17, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua y 340-17, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y enviar nuevos oficios a los mismos, a fin de su pronunciamiento.
Inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47); diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2017, presentada por el Alguacil de este Tribunal, Miguel Mendoza, mediante la cual, consignó los recibidos firmados y sellados de los oficios números 420-17 y 422-17, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, como también el recibo de envío de la empresa MRW, correspondiente al oficio 421-17 dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada, María José Mascareño. Inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), por medio del cual informó a este Tribunal no haber incurrido en desacato de la medida decretada por este Juzgado en el presente cuaderno.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, cursante del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), se recibió comisión número 1644 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Riela al folio sesenta (60), auto dictado por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora; seguido de oficio Nº 531-17 dirigido al Director (a) de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Araure.
Inserto al folio sesenta y uno (61); se dictó auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, en el cual este Juzgado decretó que no fue promovido ningún medio probatorio por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó de oficio una Inspección Judicial. Seguido de oficio Nº 536-17, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua.
Inserto al folio sesenta y tres (63); en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial. Asimismo, el ciudadano Henry Wladimir Meza Luna, en su condición de tercero, consignó Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Mijaguito Abajo.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
El ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado, al momento de interponer su demanda solicitan el decreto de medida cautelar innominada, sosteniendo lo siguiente:
“Solicito como medida cautelar innominada, en todo de conformidad con el artículo 243 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez agrario que conozca de la presente causa me mantenga en la posesión plena de la parcela agrícola ya identificada y se me confiera la protección de los derechos que como productor rural vengo ejerciendo en los previos (sic.) rústicos mencionados…”
Y en tal sentido promovió como medios probatorios de su pretensión cautelar, lo siguientes:
Documentales:
Indicó como pruebas documentales, en copia simple, participación de inspección técnica, expedida por la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, Marcado con el número “1”. La cual se le da valor probatorio, por ser un documento público Administrativo, indicando el mismo un procedimiento administrativo de revocatoria de oficio del instrumento Agrario. Así se decide.
Asimismo, promovió en copia simple, comunicación SR3-SBRLLO-PORT-2017-033, suscrita por el Coordinador de la Sub-Región 3 SBLLO y enviada al Coordinador INTi-Portuguesa, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017. Marcada con el número 2. Al respecto de lo mismo, el tribunal observa que trata de una comunicación por parte de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a la coordinación INTI – Portuguesa, donde solicita información productiva tanto animal como vegetal. En virtud de ello, para quien Juzga no le da ningún valor probatorio, ya que no demuestra ningún elemento o circunstancia preponderante a la resolución de la incidencia cautelar. Así se valora.
Promueve la parte solicitante, copia simple de la inspección técnica efectuada por la Comisión Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el predio denominado “Granja los Cedros”, de fecha primero (01) de noviembre de 2017. Marcada con el número “3”. Al respecto de esta prueba documental, para quien Juzga no le otorga ningún valor probatorio a esta documental, pues no demuestra ningun hecho o circunstancia a la resolución de la presente incidencia cautelar. Así se Valora.
Prueba de Informes:
Promovió el solicitante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para que informe “…para que sirva informar a este Tribunal, si por ante esa oficina, existen hechos litigiosos en el expediente administrativo de revocatoria de oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº PO/ORT/REV/ADJ/36591/2017, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en SESIÓN EXT. 174-11, de fecha 08 de octubre de 2011 y se sirva remitir copia certificada de dicho expediente administrativo.” En virtud de lo anterior, este Juzgador no tiene nada que valorar, por cuanto no se recibieron las resultas de lo solicitado.
V
De La Medida Innominada Decretada
Este Tribunal en fecha primero dos (02) de octubre de 2017, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis.
Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026, debidamente asistido por el abogado Miguel Augusto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.855; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis expone, que ejerce derechos como productor rural, en el cual mantiene la producción de bienes agrícolas, en el predio denominado, “Granja los Cedros”, constante de dieciséis hectáreas con noventa y dos metros cuadrados, (16 has con 92m2), ubicado en la jurisdicción Mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por José Arias, Honorio Figueredo y Saturnino Díaz; Sur: Vía Arepera Dreviar; Este: Carretera vía la Misión; y Oeste: Río Acarigua. En el cual pretende, la protección del cultivo de maíz, que fomenta actualmente en el predio objeto del presente litigio, y que presuntamente, está siendo objeto de perturbación por la demandada.
Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y en tal sentido, decretó:
Omissis
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, antes identificada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.
SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.
En fecha once (11) de agosto de 2017, la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, debidamente asistida por la abogada María José Mascareño Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 265.986, hicieron oposición a la medida cautelar.
Así es señalado en el referido escrito, en síntesis, que “…procedo a oponer al decreto emitido por este Tribunal, en virtud de que con la presente medida prácticamente me está desalojando del lote de terreno que poseo y en la cual vivo, dándole protección a la posesión agraria a una persona que ni siquiera está poseyendo el lote de terreno, y más aun sin usted constatar de la posesión del demandante y solicitante de la medida, con lo cual se puede evidenciar la violación a mis derechos como poseedora legitima agraria del lote denominado “GRANJA LOS CEDROS…” Sin haber promovido ningún medio probatorio en el marco de la articulación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en fecha catorce (14) de julio de 2017. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro los tres (3) días de haber sido ejecutada la medida cautelar, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria.
Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por perturbación, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se ordenó a la parte demandada abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias, desarrolladas por el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la parte solicitante promovió pruebas, y la parte opositora a la medida, no promovió pruebas. Aprecia igualmente este juzgador, que la parte oponente a la medida se limitó a manifestar una serie de hechos, que demuestran la inconformidad con el decreto cautelar. Por lo tanto, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijó de oficio la práctica de una inspección judicial, la cual fue realizada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, sobre el predio denominado “Granja los Cedros”, ubicado en la jurisdicción Mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por José Arias, Honorio Figueredo y Saturnino Díaz; Sur: Vía Arepera Dreviar; Este: Carretera vía la Misión; y Oeste: Río Acarigua; en donde se pudo dejar constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio objeto de la litis, así como un área sembrada de frijol bayo, ocupado por la parte demandante en una extensión aproximada de nueve hectáreas (09 has), referenciadas en las coordenadas UTM N: 09º26’191; E: 069º11’648, del mismo modo, otra área mecanizada según coordenadas UTM N: 09º26´026; E: 069º11´820; y un área sin preparación del suelo según coordenadas UTM N: 09º25´917; E: 069º11´947, observándose restos de soca de maíz. De igual forma, se pudo observar la ocupación del lote de terreno por parte de un tercero, que no es parte en el juicio, el ciudadano Henry Wladimir Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.848.421, quien se preparaba a los efectos del cultivo, dejándose constancia de los insumos agrícolas pertenecientes al mismo.
En consecuencia, atendiendo a la concepción instrumental del proceso establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y sin haberse presentado ningún medio probatorio, por la parte opositora de la cautela que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar dictada por este juzgado fecha catorce (14) de julio de 2017, en consecuencia, para preservar la paz social en el campo debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada por la ciudadana demandada JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, determinándose la tenencia de otro sujeto diferente al juicio, a quien la cautela no determina sus efectos, por ello se mantiene la tutela ya señalada, única y exclusivamente sobre el área de terreno ya señalada ocupada por el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, constante de nueve hectáreas (09 has), referenciadas en las coordenadas UTM N: 09º26’191; E: 069º11’648. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670, representada judicialmente por los abogados, María José Mascareño Peraza y Roger José Díaz Paradas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 265.986 y 150.997, respectivamente.
SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio de 2017, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 947, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
YJSR/OAM/Sorauxy.-
Expediente Nº 00260-A-17.-
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