REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00149.
DEMANDANTES: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 y V-5.949.334, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388.
DEMANDADO: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.255.
APODERADOS JUDICIALES: MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES, AUXILIADORA ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.539, 252.136 y 86.730, correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la recurrente.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-04-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Pedro José Montilla Quevedo, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria de la parte demandante ciudadanos Alexis Ramón Jiménez Linarez, Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María La Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magaly Jiménez Linarez y Albis Jesús Jiménez Linarez, anteriormente identificados, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, cursante a los folios (202 al 216 Pieza II), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corren a los (Folios 01 al 05 Pieza I), escrito libelar de fecha 21-06-2013, presentado por el ciudadano Alexis Ramón Jiménez Linarez, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María La Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magaly Jiménez Linarez y Albis Jesús Jiménez Linarez, plenamente identificados, parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Yamile Katib, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.805, mediante el cual interpuso pretensión por partición de bienes hereditarios, contra el ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, parte demandada. Asimismo, promovió pruebas (Documentales). De igual forma, estimó la presente demanda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00 ).
Asimismo, en fecha 27-06-2013 (Folio 64 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 06-08-2013 (Folios 71 y 72 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando se cumplan los lapsos procesales contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Seguidamente, el 26-09-2013 (Folios 73 al 79 Pieza I), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Asimismo, anuló todas las actuaciones que corren insertas desde el folio (64 al 72), e igualmente admitió en cuanto a lugar en derecho la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto, la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.
Además, en fecha 21-04-2014 (Folios 80 al 96 Pieza I), mediante escrito compareció el ciudadano Alexis Ramón Jiménez Linarez, debidamente asistido por la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, reformando el libelo de la demanda.
Igualmente, el 24-04-2014 (Folios 158 y 159 Pieza I), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
También, el 26-06-2014 (Folio 192 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la citación por cartel del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, antes identificado, aunado a ello, por auto de fecha 07-07-2014 (Folio 193 Pieza I), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, asimismo, se fijó un cartel en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal (Folios 198 y 199).
Asimismo, en fecha 15-07-2014 (Folios 195 y 196 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, consignando el ejemplar del diario Última Hora, contentivo de la publicación del cartel de citación, de fecha 15-07-2014.
Seguidamente, el 11-08-2014 (Folio 200 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la designación de un Defensor Público con competencia en materia agraria para el demandado de autos, igualmente, por auto de fecha 16-09-2014 (Folio 02 Pieza II), el Tribunal A quo acordó lo solicitado.
Aunado a ello, en fecha 29-10-2014 (Folio 12 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Maily del Valle Sánchez Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.539, otorgando Poder Apud Acta a la referida abogada asistente y al abogado Antonio José Gámez Espinoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730.
Llegada la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 29-10-2014 y 30-10-2014, cursante a los (Folios 13 al 24 y 26 al 31 Pieza II). Asimismo, promovió inspección judicial, prueba de informes y prueba documental.
En fecha 12-11-2014 (Folios 37 al 44 Pieza II), el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: Perimida la Instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos Alexis Ramón Jiménez Linarez, Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María La Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magaly Jiménez Linarez y Albis Jesús Jiménez Linarez, plenamente identificados, contra el ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, todo ello por efectos de la perención breve a que se contrae el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20-11-2014 (Folios 48 al 51 Pieza II), mediante escrito compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, ejerciendo Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2014.
Posteriormente, el 19-01-2015 (Folios 71 al 73 Pieza II), este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la parte recurrente abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, en representación de los ciudadanos Alexis Ramón Jiménez Linarez, Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María La Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magaly Jiménez Linarez y Albis Jesús Jiménez Linarez, antes identificados. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Acarigua de fecha 12-11-2014. TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN del juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada. Posteriormente, en fecha 20-01-2015 (Folios 76 al 88 Pieza II), se dictó el extensivo del fallo definitivo.
Asimismo, el día 11-03-2015 (Folio 93 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando al Tribunal de la causa la continuación del procedimiento ordinario Agrario.
De la misma forma, el 17-03-2015 (Folios 94 y 95 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó continuar con el juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2014, y fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes para decidir la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Maily del Valle Sánchez Rosales, antes identificada.
Consecutivamente, el 24-03-2015 (Folios 98 y 99 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal consignando boleta de notificación dirigida a la parte demandante, debidamente cumplida.
En ese mismo orden, el día 16-07-2015 (Folios 100 al 102 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano Luís Alejos, en su condición de Alguacil consignando boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin cumplir.
Asimismo, en fecha 21-09-2015 (Folio 103 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la presente causa. Igualmente, por auto de fecha 24-09-2015 (Folios 104 y 105), la Juez del Tribunal A quo, se abocó a la misma.
Igualmente, el 30-09-2015 (Folios 108 y 109 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano Luís Alejos en su condición de Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública de la parte demandante.
Aunado a ello, en fecha 14-01-2016 (Folio 110 Pieza II), el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en cumplimiento a la resolución emanada de La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0021, de fecha 28-10-2015, mediante la cual confirió la competencia por el territorio en forma transitoria a ese Juzgado y le dio entrada a la presente causa.
Seguidamente, el 22-02-2016 (Folio 111 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante boletas y una vez pasados como sean diez (10), más un (01) día continuos para la reanudación de la causa y vencido el mismo se le concedería un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04-07-2016 (Folios 115 al 124 Pieza II), se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
En fecha 21-07-2016 (Folio 125 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual reanudó la causa, seguidamente, el 25-07-2016 (Folio 126 Pieza II), dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medida.
Asimismo, el 26-07-2016 (Folios 127 al 132 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… SEGUNDO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
En fecha 01-08-2016 (Folio 133 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, para el día 28-09-2016, a las 10:00 a.m.
El día 27-09-2016 (Folios 136 al 138 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Maily del Valle Sánchez Rosales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sustituyendo Poder a la Abogada en ejercicio ciudadana Auxiliadora Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136, asimismo, la referida abogada se reservó el ejercicio del mismo.
Consecutivamente, en fecha 28-09-2016 (Folios 140 y 141 Pieza II), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia Preliminar. Asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por auto de fecha 03-10-2016 (Folios 142 y 143 Pieza II), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el día 03-10-2016 (Folio 144 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, para el día 11-10-2016, a las 02:00 p.m., igualmente en esa misma fecha (Folio 182 Pieza II), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, sin llegar acuerdo alguno.
Del mismo modo, en fecha 03-10-2016 (Folio 145 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 06-10-2016 y 10-10-2016 (Folios 146 al 149 y 173 al 177 Pieza II).
En ese mismo orden, el día 11-10-2016 (Folios 178 al 181 Pieza II), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro José Montilla Quevedo, en su condición de Defensor Público de la parte demandante impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
También, en fecha 13-10-2016 (Folios 183 y 184 Pieza II), mediante escrito compareció la profesional del derecho ciudadana Maily del Valle Sánchez Rosales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada impugnando las pruebas promovidas por la parte demandante.
Además el día 18-10-2016 (Folios 187 y 188 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial. Y por último, se fijó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de la inspección judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo (2º) párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello, el día 18-10-2016 (Folio 190 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales a excepción de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas e igualmente inadmisible las testimoniales, por no haber sido promovidas en el escrito libelar.
En tal sentido, el día 15-11-2016 (Folios 191 y 192 Pieza II), se levantó acta mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial.
Asimismo, el 16-11-2016 (Folio 193 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que precluyó íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; del mismo modo, fijó para el día lunes 30-01-2017 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Y en dicha fecha (Folios 194 al 198 Pieza II), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, dictándose a tal efecto Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral), mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ Y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ... SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la partición del bien acervo hereditario… y el caso del bien con vocación agraria, en determinación a la alícuota, al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.255, al pago del derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías en proporción a la cuota de cada uno de los herederos sin perjuicio de la compensación desde que se generó la comunidad hasta la presente… TERCERO: Sin lugar el pago de peritos y evaluadores, propuesto por la parte demandante. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”. Igualmente, en fecha 20-03-2017 (Folios 202 al 216 Pieza II), el Tribunal A quo dictó y público el extensivo del fallo definitivo.
También, el día 29-03-2017 (Folios 218 al 220 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano: Miguel Mendoza, en su carácter de alguacil del Tribunal A quo consignando boletas de notificaciones, debidamente firmadas.
En ese mismo orden, el día 05-04-2017 (Folios 222 al 230 Pieza II), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano: Pedro José Montilla Quevedo, en su condición de Defensor Público de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 20-03-2017.
De la misma manera, en fecha 06-04-2017 (Folios 231 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Asimismo, en fecha 20-04-2017 (Folio 234 Pieza II), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En tal sentido, el día 24-04-2017 (Folio 235 Pieza II), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00149. Además, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo pruebas documentales. Y por auto de fecha 08-05-2017 (Folio 266), se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
Igualmente, el día 08-05-2017 (Folio 266), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:30 a.m. Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11-05-2017 (Folios 268 al 274), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes, compareciendo a dicho acto la parte demandante y su Defensor Público, asimismo en dicho acto se dictó auto para mejor proveer acordando la práctica de una experticia y se advirtió a las partes que la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, se fijaría una vez constara en autos las resultas del dictamen pericial.
Es de hacer notar, que por diligencia de fecha 25-05-2017, que riela al folio 279, el defensor público de las partes demandantes solicitó el abocamiento de la causa, y posteriormente en fecha 02-06-2017 (Folios 279 y 270), el Juez de este Tribunal se abocó a la misma ordenando las notificaciones correspondientes.
Igualmente, el día 05-10-2017 (Folio 15 pieza III), se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa.
Seguidamente, mediante auto de fecha 27-10-2017 (Folio 22), se dictó auto mediante el cual se designó práctico al Ingeniero Olivo Perozo Eloy José, para la práctica de una experticia, quien fue debidamente notificado y juramentado conforme a la Ley (Folios 24 al 26), consignando el prenombrado ciudadano el respectivo dictamen pericial el día 13-11-2017 (Folios 27 al 38).
Aunado a ello, el día 04-12-2017 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07-12-2017 (Folios 51 al 54), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las partes demandadas, se confirmó pero modificada la sentencia dictada en Primera Instancia, de fecha 20-03-2017, única y exclusivamente en relación al segundo punto, parcialmente con lugar la pretensión por partición de bienes hereditarios y se ordenó la partición del bien inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por el causante Jiménez Natividad José que son heredados por sus descendientes y ordenó el nombramiento del partidor de la herencia dejada por el causante supra identificado. Asimismo, se participó al Tribunal de la causa sobre la decisión dictada mediante oficio Nº 378-17.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra la decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario; el presente caso se trata de una partición de bienes hereditarios, constituido por dos (02) bienes inmuebles entre ellos una vivienda ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa y un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mosquitero, sector carretera 02, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (49,54 has).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Pedro José Montilla Quevedo, en su condición de Defensor Público de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, de fecha 20-03-2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda por motivo de partición de bienes hereditarios, intentada por los ciudadanos, Alexis Ramón Jiménez Linarez, Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María La Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magali Jiménez Linarez y Albis Jesús Jiménez Linarez y como consecuencia, ordenó la partición del bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa, en determinación de la alícuota parte de cada heredero correspondiente al doce con cinco décimas (12,5) para cada heredero, y el caso del bien con vocación agraria, en determinación a la alícuota, al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, ya identificado, al pago del derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías en proporción a la cuota de cada uno de los herederos sin perjuicio de la compensación desde que se generó la comunidad hasta la presente, asimismo negó el pago de peritos y evaluadores, propuesto por la parte demandante.
Siendo así las cosas, el defensor público agrario apela de dicha decisión en los siguientes términos (Folios 223 y 227):
...si analizamos el fondo (motiva) de la sentencia, deja en manos sólo del demandado el lote de terreno de vocación agrícola, en perjuicio de los derechos reales (uso, goce, disfrute y disposición) sucesorales de la parte demandante, inobservando; que el legislador patrio previo la transferencia de estos derechos a los herederos legales en términos de igualdad establecida en los artículos 12, 66 y 147 todos de la LTDA (la norma no discrimina), el sentenciador adujo lo siguiente para fundamentar la misma y negar la partición material relativo al lote de terreno de vocación agrícola; y por ende, inobservó la transferencia que indica las normas aludidas…
….por la otra, de un lote de terreno de vocación agrícola, siendo este demandante declarado improcedente la división material de dicha unidad de producción; a tenor de los establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…relativo al derecho de propiedad agraria que tuvo el de cujus antes de su muerte (JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ PADRE), en razón de la adjudicación a titulo onerosos, otorgado por el directorio según resolución N° 1609, sesión N° 21-88, de fecha 25-05-1988, por el entonces extinto I.A.N., por lo que a tenor de artículo 82 de la LTDA, es a todas luces un patrimonio familiar, ya que el difunto adquirió ese lote de terreno en virtud del desprendimiento valido por parte del estado venezolano hacia un particular, excluyendo el ciudadano juez agrario de primera instancia, con su decisión a la parte demandante en sus derechos reales de acceso a la tierra (lote de terreno) como derecho humano (uso, goce, disfrute y disposición del inmueble), dejándola solo en manos del demandado, y generando un valor de uso sobre las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el inmueble…
…el demandado señaló tanto en la audiencia preliminar y en todo el debate probatorio, que el es el único dueño del lote de terreno de vocación agrícola…
…Derechos reales sobre el predio de vocación agrícola a la parte demandante a nombre de la sucesión JOSE NATIVIDAD JIMENEZ, RIF N° J-29607271, donde se incluya a los demandantes y al demandado…
Visto lo antes transcrito, observa quien aquí juzga que la parte accionante-recurrente apela única y exclusivamente del punto relacionado con la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno que le fue adjudicada por el extinto Instituto Nacional de Tierras al de cujus Natividad José Jiménez, mediante título de adjudicación oneroso de fecha y que se encuentra debidamente registrado, afirmando que tienen derecho a dicho bien en virtud de ser herederos y que por mandato de la Ley esos derechos son transmisible a los mismos.
Alegatos de las partes:
Pretende la parte actora la partición formal sobre un conjunto de bienes inmuebles que integran el patrimonio hereditario dejado por su causante ciudadano Natividad José Jiménez, los cuales deben dividirse en proporción del 87,5 % de la alícuota aparte del 100% de la masa hereditaria, afirmando que en relación al bien inmueble rural dejado por su causante, esta siendo ocupado en forma exclusiva y excluyente por el coheredero José Natividad Jiménez Torrez, quien se ha negado a realizar una partición amistosa, quien nos ha privado de los derechos que nos acuerda la Ley, quien no quiere partir ni entregar la cuota hereditaria que le corresponde como heredero.
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente apeló solo de la parte relacionada con el lote de terreno agrario, establecido en la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la determinación del juez respecto de dicho bien.
En consecuencia, quien aquí juzga sólo debe pronunciarse respecto de ello, ya que los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria sobre los cuales no tiene este Tribunal jurisdicción alguna, bajo el principio procesal del efecto devolutivo que produce la apelación como lo es tantum devolutum quantum apellatum, es decir, que este principio encuentra su fundamento en el principio dispositivo de la sentencia conocido como nemo iudex sine actore ne procedat iudex ex oficio, que se refiere al vencimiento que haya sufrido la parte en el proceso, pues el principio de personalidad de la apelación, es que la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo, es decir, a aquella parte que no haya apelado, si no a la parte que haya ejercido el recurso ordinario de apelación y en el presente caso apeló el defensor público agrario de los demandantes sólo en lo que respecta al lote de terreno que fue adjudicado mediante acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado José Natividad Jiménez Torrez, a quien se le otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno de cincuenta hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y dos metros cuadrados (50 Has con 4.362 M2), el cual está ubicado en el sector Mosquitero, asentamiento campesino baldíos de Nueva Florida, parroquia Florida municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y fue sobre este punto de hecho que el apelante impugnó el fallo dictado por el Tribunal A quo, el cual va a conocer esta Alzada, porque es el agravio que está atacando el apelante, porque el demandado no ejerció el recurso de apelación, de tal manera que la sentencia que se dicte no podrá empeorar la condición de los demandantes. Así se decide.
El fundamento del recurso de apelación ejercido por los demandantes se basa en que el Tribunal A quo al momento de dictar el fallo dejó en manos sólo del demandado el lote de terreno de vocación agrícola, en perjuicio de los derechos reales de uso, goce, disfrute y disposición sucesorales de la parte demandante, inobservando que el legislador patrio previó la transferencia de estos derechos a los herederos legales en términos de igualdad establecida en los artículos 12, 66 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales normas establecen:
Artículo 12
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 147
Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.
Del contenido de estas normas sustantivas se desprende en primer lugar que la Ley reconoce el derecho de adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación agrícola pueden ser objeto de adjudicación y que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero quedan estos obligados a no enajenarlos o venderlos. Esta norma sustantiva es muy importante en el sentido que la regla general es que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras no pueden ser objeto de enajenación es decir, no pueden ser vendidas o traspasadas de manera pura y simple, ni sometida a condición o a término, sin embargo la Ley reconoce que pueden ser transferidas a los sucesores del causante siempre y cuando estos no las transfieran a terceros porque de hacerlo estarían viciadas de nulidad absoluta.
En el caso de marras, el causante Natividad José Jiménez era propietario de un lote de terreno que era propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras, que tenía una extensión de 49 hectáreas con 54 áreas, ubicado en el asentamiento campesino Mosquitero, sector Carretera 2, de la jurisdicción del Municipio Florida, Distrito Turén del estado Portuguesa, quien se lo adjudicó a título definitivo oneroso, en resolución Nº 1609, Sesión Nº 21-88, de fecha 25-05-88, esta adjudicación e instrumento fue reconocido por el ciudadano José Alejandro Cavallo D`Gregorio, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, quedando anotado bajo el Nº 535, Tomo 3, de reconocimiento llevado por la Notaría pública Duodécima de Caracas el 01-08-1988, el cual se encuentra inserto en los folios 61 al 63 de la pieza I del expediente, sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11-09-2013, mediante título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1825012502013RAT230403, a favor del ciudadano José Natividad Torrez, un lote de terreno de cincuenta hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y dos metros cuadrados (50 Has con 4.362 M2), el cual está ubicado en el sector Mosquitero, asentamiento campesino baldíos de Nueva Florida, parroquia Florida municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Es muy importante destacar y apuntar que cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudica y otorga la carta de registro agrario a favor del demandado José Natividad Jiménez Torrez, ese lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras si no que pertenecía al causante Natividad José Jiménez, pues lo había adquirido a titulo oneroso del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), según el instrumento público anteriormente identificado pues cuando se utiliza el término o vocablo oneroso se entiende según el Diccionario de Terminología Jurídica Venezolana cuyo autor es el jurista Emilio Calvo Baca, que significa conmutativo o con reciprocas prestaciones, es decir, por ser un contrato bilateral el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, en este caso el lote de terreno o predio rústico y trasmite la propiedad y el comprador se obliga a pagar el precio y recibir la entrega del inmueble según lo desarrolla el artículo 1.527 del Código Civil, el precio que pagó el causante Natividad José Jiménez fue la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 146.638, 40), que serían pagados o cancelados bajo la modalidad de 20 letras de cambio a razón de siete mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.331,92) cada uno, que comenzaría a cancelar a la fecha del otorgamiento de ese título.
Sin embargo, no se tomó en cuenta las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
Esta norma sustantiva encuadra su supuesto de hecho en principio que el causante Natividad José Jiménez era propietario de ese lote de terreno, por haberlo comprado al Instituto Agrario Nacional (IAN), por cuanto se había desprendido de la propiedad por haberlo vendido por cómodas cuotas, pero el causante no tramitó ni regularizó actuaciones que están consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a que se contrae la Disposición Final Novena, que textualmente expresa:
Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los
Instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Esta norma sustantiva es interesante en cuanto a los efectos que produce, pues si bien es cierto el Instituto Agrario Nacional había enajenado tierras de su propiedad a los campesinos, estos quedaron supeditados y obligados a realizar los trámites administrativos para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le reconociera la propiedad, hecho este que no sucedió en el presente caso, porque el causante no reguló la tenencia de la propiedad que había adquirido onerosamente del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y al no hacerlo corre con la consecuencia desfavorable que le acarrea esa omisión, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizó una adjudicación a favor del demandado José Natividad Jiménez Torrez, quien ha venido incumpliendo con los objetivos que establece la Ley, concretamente en los artículos 62 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que el acto administrativo en el cual decide otorgar la adjudicación de la tierra, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada, y cuando se otorgó la adjudicación a favor del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, se le establecieron las siguientes obligaciones, según el instrumento que riela a los folios 32 al 35, de la segunda pieza, que textualmente expresa:
…Omissis…
Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
En el presente caso el sujeto beneficiario del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, no ha cumplido con la función social de la actividad agropecuaria o agroproductiva a que se contraen los artículos 305, 307 y 307 Constitucional en referencia a la producción de alimentos para garantizar la seguridad alimentaria de la población o de la comunidad, tampoco se ha dedicado a la actividad agrícola y mantiene esa unidad de producción en forma improductiva, que menoscaba el interés social uno de los objetivos pilares del Estado, quien promueve la agricultura sustentable como base estratégica para la producción de alimentos, de lo anteriormente anotado se desprende fehacientemente de la experticia complementaria del fallo, decretada por el Tribunal A quo en sentencia de fecha 20-03-2017 y que fue ratificada por esta Alzada en la audiencia oral y pública de pruebas e informes de las partes, de fecha 11-05-2017 (Folios 268 al 274), lo siguiente:
…Omissis…
…este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 4to del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER; en consecuencia, se ordena la práctica de una EXPERTICIA, sobre el lote de terreno denominado “EL MOSQUITERO”, ubicado en el sector Mosquitero, Asentamiento Campesino Baldíos de Nueva Florida, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, la cual será realizada único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Especial que rige la materia, la cual se evacuará dentro de los treinta (30), días siguientes a que conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del referido experto, cuya designación será realizada por auto separado. Asimismo, este Tribunal fija los puntos de hechos sobre los cuales versa la mencionada prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Determinar la ubicación, linderos y extensión del lote de terreno; 2.- Determinar la actividad agraria que se desarrolla dentro del lote de terreno; 3.- Determinar el área efectivamente explotada; 4.- Determinar si es una sola unidad; 5.- Determinar la infraestructura existente en el lote de terreno; 6.- Determinar la zona aprovechable del lote de terreno.
En cumplimiento a ese mandato, se nombró como experto al ingeniero Eloy José Olivo Perozo, quien fue notificado, juramento y presentó el informe o dictamen sobre los puntos de hecho ordenados en la experticia complementaria del fallo, determinando lo siguiente:
RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
…Omissis…
SEGUNDO: …no se observó la presencia de animales de ningún grupo Etáreo (ganado vacuno y bufalino, caprino, porcino u otros)…
TERCERO: Se observó una especie de laguna justo detrás de la estructura reseñada como vaquera sin signos de actividad Piscícola (cría y levante de peces)…
CUARTO: Se observó sobre al área destinada para la siembra de cultivos que estaba totalmente cubierta de una densa vegetación arbórea de la zona que impidió el recorrido total del área, indicando esto que no se ha desarrollado el proceso productivo de algún cultivo durante algún tiempo. No se observó actividad de preparación de tierras para la siembra de algún cultivo que basado en la época y condiciones del suelo existentes podría desarrollarse la siembra de leguminosas (caraotas o fríjol), oleaginosas (ajonjolí o girasol) o cereales (maíz o sorgo).
CONCLUSIÓN Y OBSERVACIÓN
Durante la inspección se verificó que el lote de terreno no se encuentra productivo en vista que la superficie bajo éste no está mecanizado para la siembra de algún cultivo además de estar cubierto por vegetación arbórea propia de la zona, tal como se detalla en el punto cuarto de los resultados de la experticia.
Actualmente el lote de terreno denominado “EL MOSQUITERO” no presenta condiciones óptimas para la producción agrícola de cultivos.
Este dictamen pericial determina en forma fehaciente que el lote de terreno que adjudicó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano José Natividad Jiménez Torrez se encuentra totalmente improductivo, pues no existe infraestructura como son las mejoras y bienhechurías tampoco se observó la presencia de ganado vacuno y bufalino, caprino y porcino ni ninguna otra especie, no existiendo tampoco actividad piscícola como lo es la cría y levante de peces, no se observó actividades agrícolas como lo es la siembra de caraotas, fríjol, ajonjolí, girasol, maíz o sorgo, con lo cual se determinó que está totalmente improductiva, y al estar en esta condición el Instituto Nacional de Tierras (INTI), está en el deber – obligación de rescatar ese lote de terreno que fue adjudicado para las actividades agroproductivas, por ser el órgano administrativo competente para ello, pues ese lote se encuentra improductivo en todos los sentidos y el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye la facultad y la competencia al Instituto Nacional Tierras (INTI), para revocar la adjudicación otorgada al ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, por cuanto éste no cumplió ni ha cumplido con el compromiso del trabajo de la tierra, y al no hacerlo quien debe revocar como Tutela Judicial Efectiva el acto administrativo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y rescatar y otorgárselo a los sujetos beneficiarios de la Ley, pues fue quien otorgó ese acto administrativo de adjudicación porque mediante esta vía o procedimiento no puede este órgano jurisdiccional ordenar la partición o división de ese predio rústico, que hasta los momentos no ha sido atacado mediante el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y por otro lado no se puede ordenar partición de mejoras o bienhechurías como tampoco venta o división de cultivos, por cuanto no existe ninguna actividad agrícola o agroproductiva en ese lote de terreno, y al no existir no puede ser objeto de partición de la herencia dejada por el causante. Así se decide.
ACERVO PROBATORIO:
Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 05 (Folio 7 Pieza I), de fecha 03-08-2010, del ciudadano Natividad José Jiménez, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, falleció el día 03-03-2008, a consecuencia de un Infarto del Miocardio, Hipertencia Arterial Esencial. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar la pérdida de la personalidad jurídica y la extinción de las funciones vitales biológicas del ciudadano Natividad José Jiménez, quien al fallecer dejó bienes y descendientes con vocación hereditaria. Así se establece.
Copia fotostática simple de Constancia de Residencia Post - morten (Folio 8 Pieza I), de fecha 26-07-2010, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Registro Civil, Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual certificó que el ciudadano Natividad José Jiménez, tenia residencia fijada en la ciudad de Acarigua, específicamente en la avenida 4,0, con calle 27 y 28, Nº 27-A, del Barrio Paraguay. Se aprecia esta instrumental para demostrar la muerte del causante Natividad José Jiménez, quien se dedicaba a las actividades agrícolas y tenía residencia fijada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Así se establece.
Legajo de copias fotostáticas simples (Folios 9 al 63 Pieza I), de fecha 12-08-2010, referente a la solicitud Nº 4.236, interpuesta por ante Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Motivo: Únicos y Universales Herederos. Se desprende de esta instrumental que los descendientes del causante Natividad José Jiménez lo constituyen sus hijos ciudadanos Alexis Ramón Jiménez Linarez, Alí Antonio Jiménez Linarez, José Natividad Jiménez Linarez, María la Cruz Jiménez Linarez, Carlos Alberto Jiménez Linarez, Esperanza Magaly Jiménez Linarez, Albis Jesús Jiménez Linarez y José Natividad Jiménez Torrez, los cuales tienen vocación hereditaria conforme al artículo 822 del Código Civil y por otro lado, se aprecia y valora la declaración sucesoral que realzaron los herederos por ante la Dirección Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental de Tributos Internos, en la cual se declararon como activos un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bahareque y techo de zinc, ubicada en la Avenida 14, entre calles 11 y 12, (Zona “C” urbana) actualmente Avenida 40, entre calles 27 y 28, casa número 27-14, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que mide diecisiete metros (17 mts), de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para un área total de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Pedro Castillo; Sur: avenida 14; Este: solar y casa de Clemente Rodríguez y Oeste: solar y casa de Isidro Linarez, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 12-02-1962, anotado bajo el Nº 36, Folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de ese año, que el Tribunal aprecia para demostrar que este inmueble pertenecía al causante y al haber obtenido la titularidad del derecho de propiedad es transmisible a sus herederos, por lo cual el Tribunal ordenará partir o dividir en el dispositivo del fallo.
También fue declarado como activo dejado por el causante Natividad José Jiménez, mejoras y bienhechurías consistentes en una cerca de cuatro pelos de alambres de púas, estacas de palos y árboles frutales, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mosquitero, sector carretera 02, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (49, 54 has), alinderado por el Norte: terrenos ocupados por Gervasio Jiménez; Sur: terrenos ocupados por Pino Sgaraglino; Este: canal piloto y Oeste: carretera 2, estas bienhechurías y terrenos le pertenecían al causante por haberlo adquirido mediante un título definitivo oneroso, emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN), en resolución Nº 1609, Sesión Nº 21-88, de fecha 25-05-88, según instrumento reconocido por el ciudadano José Alejandro Cavallo D`Gregorio, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, quedando anotado bajo el Nº 535, Tomo 3, de reconocimiento llevado por la Notaría pública Duodécima de Caracas el 01-08-1988, el cual se encuentra inserto en los folios 61 al 63 de la pieza I del expediente, pero al fallecer el causante, su hijo José Natividad Jiménez Torrez, solicitó título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra improductivo sin bienhechurías, según se desprende de la experticia complementaria del fallo, practicada por el experto ingeniero agrónomo Eloy José Olivo Perozo (Folios 28 al 38 de la Pieza III ), la cual se aprecia para demostrar estos hechos. Así se establece.
La parte demandante ciudadano ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, al momento de reformar la demanda, presentó Instrumento Poder General (Folios 97 al 99 Pieza I), otorgado por los ciudadanos ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ Y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 02-11-2012, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Tribunal observa que el instrumento poder que otorgaron los mandantes al ciudadano Alexis Ramón Jiménez Linarez, quien no tiene la profesión de abogado, no podía actuar en nombre y representación de éstos, porque el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil se lo prohíbe al establecer: sólo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, y como se puede observar el apoderado actuante no tiene la condición de ser abogado en ejercicio y al no tener esa profesión la Ley le prohíbe, así lo ha venido sosteniendo en múltiples sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27-10-1988, 22-01-1992 y 26-01-1999, donde se ha establecido que en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio, por otra persona en forma exclusiva a lo abogados…y el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, y posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-05-2003, reiterada el 07-07-2006, en la cual expresamente señaló…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…por las razones que anteceden, esta Sala considera que tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa ha debido declarar como no interpuesta la demanda…; el Tribunal siguiendo estos criterios dictados por el máximo Tribunal de la República considera y así lo establece expresamente el ciudadano Alexis Ramón Jiménez Linarez, no podía actuar en nombre y representación de sus mandantes, para reformar la demanda porque no tenía capacidad de postulación, es decir no tenía la condición de ser un profesional del derecho, y al no tener la condición de abogado no puede ejercer poder en juicio, sin embargo la reforma de la demanda sólo tiene efectos a su persona como demandante, es decir sólo y únicamente Alexis Ramón Jiménez Linarez, por ser parte procesal en esta causa y quien actúa con el carácter de demandante podía reformar la pretensión contenida en la demanda, y por cuanto nos encontramos en un litis consorcio activo necesario esa reforma alcanza y tiene efectos frente a todos los demandantes. Así se establece.
Legajo de copias fotostáticas certificadas correspondiente a la solicitud Nº 4236 (Folios 100 al 136 Pieza I), de fecha 12-08-2010, interpuesta por ante Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Motivo: Únicos y Universales Herederos. En relación a esta instrumental el Tribunal ya realizó previamente la apreciación y valoración correspondiente, la cual demuestra la condición de únicos y universales herederos de los demandantes y el demandado. Así se establece.
Los demandantes promovieron y presentaron el original de documento de venta (Folios 137 al 140 Pieza I), de fecha 24-08-1999, suscrito por los ciudadanos Ysidoro Linarez (Vendedor) y Natividad José Jiménez (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de una casa de paredes de bahareque y techo de zinc enclavadas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos municipales del estado Portuguesa, que mide veinticinco (25) metros de frente por veintisiete (27) metros con sesenta (60) centímetros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa que son o fueron de Pedro Castillo; Sur: Calle en medio y solares y casas De Cornelio Valera y Wenceslao Barrueta y Oeste: solar y casa de clemente Rodríguez y Oeste: solar y casa de mi propiedad, el precio de la venta fue por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, la cual tiene efectos frente a terceros por cuanto se encuentra protocolizada y cumple con todas las formalidades que establecen los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, que son enajenaciones traslativos de propiedad de bienes inmuebles, sobre la cual la ley exige la formalidad de que deben registrase, y al estar protocolizado tiene efectos frente a los terceros, por lo cual el Tribunal ordena la partición y división de las mejoras y bienhechurías a que se contrae este instrumento, en determinación de la alícuota parte de cada heredero correspondiente al doce con cinco décimas (12,5) para cada heredero, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Así se decide.
Los actores acompañaron copia fotostática certificada de documento (Folios 141 al 145 Pieza I), de fecha 24-08-1999, suscrito por los ciudadanos Rosario Quijano (vendedor) y Natividad Jiménez (comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la avenida 14 entre calles 11 y 12 (Zona C urbana), con un área total de 565 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casa que son o fueron de Pedro Castillo; Sur: Avenida 4; Este: Solar y casa de Clemente Rodríguez y Oeste: Solar y casa de Isidoro Linarez, el precio de la venta fue por la cantidad Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.1695), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1962, y el segundo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, Folios 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1967. El Tribunal aprecia esta instrumental por ser pública y encontrase protocolizada desde su inicio o formación, porque la misma fue presentada el 10-07-1967, cumpliendo con las formalidades exigidas por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que establecen cuales son los títulos que deben cumplir con las formalidades del registro siendo aquellos que se traten de acto entre vivos ya sea a titulo gratuito u oneroso traslativo de propiedad de bienes inmuebles, y al estar protocolizado tiene efectos frente a los terceros y en relación al artículo 1.357 y 1.363 eiusdem, gozan de fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto también a los terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, haber visto u oído, siempre que tenga la facultad para hacerlo constar y los registradores públicos tienen esta competencia por estar atribuida en la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo cual el Tribunal ordena la partición y división de esta parcela de terreno propio, que mide diecisiete metros (17 mts), de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para un área total de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Pedro Castillo; Sur: avenida 14; Este: solar y casa de Clemente Rodríguez y Oeste: solar y casa de Isidro Linarez, a que se contrae este instrumento, en determinación de la alícuota parte de cada heredero correspondiente al doce con cinco décimas (12,5) para cada heredero, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Así se establece.
Los demandantes acompañaron copia fotostática certificada de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso (Folios 146 al 152 Pieza I), de fecha 09-08-2012, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2000, a favor del ciudadano Natividad José Jiménez, de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “Mosquitero”, sector carretera 2, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (49 Has con 54 áreas), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Nueva Florida Distrito Turén del estado Portuguesa. En relación a esta instrumental el Tribunal ya efectúo apreciación y valoración conforme a la Ley y sería inoficioso volver analizar esta instrumental pública. Así se establece.
Asimismo, acompañaron los actores original de Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SA-AS-700-2008-500-337 (Folios 153 al 156 Pieza I), de fecha 07-07-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la Sucesión Jiménez Natividad José. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública y administrativa para demostrar que los sucesores del causante Jiménez Natividad José presentaron por ante el Seniat la declaración sucesoral, y formulario para la auto liquidación del impuesto en la forma 32 F-05-07 Nº 0033093, expediente Nº 08-00247, de fecha 01-07-2008, donde se distribuye la liquidación fiscal del impuesto, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se establece.
Testimoniales:
María Pastora Colmenarez y María Felicia Jiménez Mendoza, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.596.201 y V-8.655.038, la primera domiciliada en la avenida 36 con calle 37 del sector Bella Vista I, y la última domiciliada en la avenida 38 y 39 del Barrio Andrés Eloy Blanco, del municipio Páez del estado Portuguesa. Las referidas ciudadanas no concurrieron a rendir declaración, razón por la cual se desechan las mismas. Así se establece.
Cursa en los autos, inspección judicial de fecha 15-11-2016 (Folios 191 y 192), evacuada por el Tribunal A quo sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, sector Carretera 02, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, mediante el cual se dejó constancia de los siguiente: Primero:… Se deja constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en el punto de referencia Nº 994053 y E: 501461, alinderado por el Norte: Terrenos Ocupados por Gervacio Jiménez, Sur: Terrenos ocupados por Pino Sgaralino, Este: Canal Piloto; y Oeste: Carretera 02, de igual forma el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno, se encuentra en barbecho (descanso) y preparación de la tierra. Segundo: el Tribunal, con la ayuda del práctico designado deja constancia de que no se observa siembra en el lote de terreno y que se encuentra en estado de preparación de la tierra (mecanizando). Asimismo, se observa la cría de búfalos. Tercero: el Tribunal deja constancia que no se observaron vías internas dentro del lote de terreno. Cuarto: el Tribunal, deja constancia que el particular ya fue evacuado en el segundo particular. Quinto: el Tribunal deja constancia de las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de madera, techo de madera y piso de tierra; un corralito con estructura de madera, sin techo y piso de tierra; Cerca de la división eléctrica. Sexto: el Tribunal, deja constancia que el lote de terreno se encuentra ocupado por José Natividad Jiménez Torrez (Parte demandada). Séptimo: el Tribunal deja constancia que se observa dentro del lote de terreno, un tractor internacional modelo: 1466; una rastra de 32 discos y un rolo. Octavo: el Tribunal, no deja constancia de ningún otro hecho. En relación a esta prueba, este Juzgado observa que la misma ha quedado desvirtuada a través de las resultas de la prueba de experticia complementaria acordada y que rielan a los folios 27 al 38, por cuanto de las mismas se desprende que el lote de terreno denominado “El Mosquitero”, se encuentra improductivo, evidenciándose ausencia de actividad agroproductiva así como la no existencia de bienhechurías, razón por la cual se desecha esta inspección judicial en virtud que en el predio inspeccionado está improductivo. Así se establece.
Por su parte, el demandando de autos consignó original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1825012502013RAT230403 (Folios 32 al 34 Pieza II), de fecha 11-09-2013, a favor del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.255, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado “El Mosquitero”, ubicado en el sector Mosquitero, Asentamiento Campesino Baldíos de Nueva Florida parroquia Florida municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (50 Has con 4.362 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por Gervasio Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Pino Sgaraglino; ESTE: Canal piloto y OESTE: Carretera 02, quedando anotada en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 92, Folios 197 y 198, Tomo 2729. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública administrativa, para demostrar que la parte demandada es sujeto beneficiario de un lote de terreno que perteneció al causante Natividad José Jiménez, pero que en la actualidad le fue adjudicado, por lo cual este órgano jurisdiccional lo aprecia y lo valora, conforme a los efectos jurídicos que produce, es decir, que se le debe respetar la adjudicación pero haciendo la observación que el beneficiario de este título según la experticia complementaria del fallo, no ha cumplido con los objetivos y lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, en referencia a la producción agrícola, animal y vegetal, y al no hacerlo el órgano competente para actuar en cuanto a la revocatoria es e mencionado instituto. Así se decide.
Asimismo acompañó el demandado, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folio 150 Pieza II), de fecha 22-10-2008, a favor del ciudadano José N. Jiménez Torrez, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En relación a esta documental pública administrativa, el Tribunal la aprecia y valora en referencia que la parte demandada José Natividad Jiménez, ha cumplido con la inscripción del predio rústico en el Registro Tributario de Tierras que es llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Finanza concretamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
En ese mismo orden, consignó el original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-196923 (Folio 151 Pieza II), de fecha 13-11-2009, a favor del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta instrumental referida a que la parte demandada estaba tramitando la solicitud de la tenencia de la tierra y registro agrario, por ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el predio denominado Finca El Mosquitero, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
Igualmente, consignó el demandado original de la Constancia de Tramitación Nº ORT-PO-CT-09554-10 (Folio 152 Pieza II), de fecha 06-10-2010, a favor del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante solicitó la Adjudicación de Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “El Mosquitero”, ubicado en el sector Mosquitero, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de Cincuenta Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (50 Has con 4362 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por Gervasio Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Pino Sgaraglino; ESTE: Canal piloto y OESTE: Carretera 02. El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa, para demostrar que el demandado estaba solicitando la adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, por ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Mosquitero, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, lote de terreno que tiene una extensión de 50 has con 4.362 M2, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
Seguidamente, acompañó el original de la Constancias de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios (Folios 153 y 154 Pieza II), de fechas 20-04-1996 y 23-10-1996, emanadas del Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Dirección de Economía Agrícola, a favor del ciudadano: José Natividad Jiménez Torrez, mediante el cual es calificado como Productor Agrícola, que se dedica a la siembra de maíz, ajonjolí, sorgo, algodón y arroz. El Tribunal observa de estas instrumentales, que el demandado se encuentra inscrito en el registro de productores, asociaciones de productores, empresas de servicios, que está adscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, donde es calificado como productor agrícola, se aprecia estas instrumentales para demostrar estos hechos. Así se decide.
Asimismo, consignó el demandado originales de Certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folios 155 al 158 Pieza II), de fechas 18-08-2010, 24-02-2012, 04-02-2013 y 12-09-2014, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, mediante las cuales es calificado como Productor Agrícola, que se dedica a la siembra de los rubros maíz, sorgo, ajonjolí girasol, fríjol y arroz. Se aprecian las mismas para demostrar que el demandado es un sujeto beneficiario de la reforma agraria, porque es calificado de productor agrícola. Así se decide.
Acompañó el demandado, original de Constancias de Ocupación de Tierras otros asuntos (Folios 159 al 168 Pieza II), de fechas 13-06-2008, 27-09-2010, 22-07-2014, 26-09-2016, 30-09-2015 y 12-05-2010, expedidas por el Consejo Comunal “Caserío Punto Fijo”, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, mediante las cuales hace constar que el ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, ocupa en el sector Mosquitero, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, un lote de terreno las tres primeras de (51,3863 Has) y la último de (50 Has con 4362 M2). El Tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales, bajo el fundamento que los consejos comunales no tienen competencia ni facultad para otorgar constancias de ocupación, como tampoco de calificación de productores agrícolas, porque tales atribuciones le corresponden al ente regulador de la tenencia de la tierras como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
Aunado a ello, consignó original del Registro de Hierro (Folios 169 al 172 Pieza II), de fecha 17-10-2014, correspondiente al ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 10, Folio 10, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2014. El Tribunal aprecia esta instrumental, por cuanto de la misma se desprende que el demandado de autos, posee hierro quemador para el herraje de animales, se aprecia y valora la mima sólo a los efectos de demostrar estos hechos. Así se decide.
Acompañó el demandado, original de Constancia de Residencia Post-morten (Folio 185 Pieza II), de fecha 10-10-2016, emanada de la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, mediante la cual certificó que el ciudadano Natividad José Jiménez, tenía residencia fijada en la calle 8, entre avenidas Bolívar y Urdaneta , casa S/N, el Playón Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, desde hace cincuenta (50) años hasta la fecha de su muerte. El Tribunal aprecia y valora esta constancia de residencia para demostrar que el causante tenía como domicilio calle 8, entre avenidas Bolívar y Urdaneta, casa S/N, el Playón Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
En ese mismo orden, consignó copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 05 (Folio 186), de fecha 12-08-2010, del ciudadano Natividad José Jiménez, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, quien falleció el día 03-03-2008, a consecuencia de un Infarto del Miocardio, Hipertencia Arterial Esencial. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública y administrativa, para demostrar que el causante falleció el 12-08-2010, y al haber fallecido produce consecuencia jurídica en cuanto al acervo patrimonial que haya fomentado y dejado, los cuales son traspasados a sus descendientes conforme al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.
Establece el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Esta norma sustantiva tiene como finalidad que las comunidades no deben consistir durante largo tiempo, pues va en contra del interés general y particular, porque al existir una serie de derechos proindivisos o comuneros sobre uno o varios bienes, crea dificultades entre varios cotitulares que no son propietarios total sino parcial y a veces lo que tienen son derechos de propiedad pero no la posesión, lo cual implica que esta pluralidad de titulares, se sientan afectados, es por esos motivos que solicitan la división o partición de los bienes hereditarios, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la pluralidad de sujetos activos ejercen la pretensión de partición en contra de un solo sujeto pasivo con el fin de fraccionar, dividir y partir un bien inmueble que perteneció al causante, sobre lo cual se ordena la partición. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 05-04-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, en su condición de Defensor Público Primero de las partes procesales demandantes – recurrentes ciudadanos ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificados, contra la decisión de fecha 20-03-2017, dictada por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero modificada la sentencia dictada en Primera Instancia, de fecha 20-03-2017, única y exclusivamente en relación al segundo punto.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Partición de Bienes Hereditarios, incoada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 y V-5.949.334, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.255, debidamente representado por los abogados MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES, AUXILIADORA ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.539, 252.136 y 86.730, correlativamente.
CUARTO: Se ordena la partición del bien inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por el causante JIMÉNEZ NATIVIDAD JOSÉ, que son heredados por Ley por sus descendientes ciudadanos ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ, ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ y JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, que forman parte de la litis, los primeros como demandantes y el último como demandado, el cual está constituido por una casa de paredes de bahareque y techo de zinc, ubicada en la Avenida 14, entre calles 11 y 12, (Zona “C” urbana) actualmente Avenida 40, entre calles 27 y 28, casa número 27-14, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que mide diecisiete metros (17 mts), de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para un área total de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Pedro Castillo; Sur: avenida 14; Este: solar y casa de Clemente Rodríguez y Oeste: solar y casa de Isidro Linarez, en determinación de la alícuota parte de cada heredero correspondiente al doce con cinco décimas (12,5) para cada heredero, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
QUINTO: se ordena el nombramiento del partidor de la herencia dejada por el causante JIMÉNEZ NATIVIDAD JOSÉ, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (18-12-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.
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