REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00182.

DEMANDANTE:
ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.639.000 V-10.639.001 y V-12.263.912, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LILIAN M. ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278.
DEMANDADA: MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.123.450.
APODERADA JUDICIAL: GEISELL CRISTINA CRESPO MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.391
TERCERA VOLUNTARIA – RECURRENTE:

DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.561.067.
APODERADOS JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 23.704 y 176.203, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNIPICIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes y la tercera voluntaria – recurrente.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 30-10-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la ciudadana Dunnia María León de Amaro, en su carácter de tercera voluntaria - recurrente, debidamente asistida por el profesional del derecho Henrry Mosquera Hidalgo, ambos anteriormente identificados; contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, cursante a los folios (89 al 101), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 04, escrito libelar de fecha 24-03-2017, presentado por la profesional del derecho ciudadana Lilian M. Escalona, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, anteriormente identificadas, contra la ciudadana María Chiquinquirá López de León, en su condición de parte demandada, antes identificada, mediante el cual interpuso pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de fecha 03-02-2017.
En fecha 27-03-2017 (Folio 23), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº 0231-A-17.
Posteriormente el 30-03-2017 (Folios 24 y 25) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 31-03-2017, mediante diligencia cursante al folio 26, compareció la profesional del derecho ciudadana Lilian M. Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando su designación como correo especial a los fines de consignar la comisión conferida antes descrita. Asimismo, en fecha 04-04-2017 (Folio 27), acordó lo peticionado. Igualmente, en fecha 24-04-2017 (Folio 28), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual juramentó a la abogada Lilian Escalona, como correo especial a los fines de consignar la referida comisión al Tribunal comitente, quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones al mismo.
Por otra parte, en fecha 30-05-2017 (Folio 29), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial abogado Yoan José Salas Rico, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, el día 30-05-2017 (Folios 30 al 40), el Tribunal A quo dio por recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplida.
Sucesivamente, en fecha 02-06-2017 (Folios 41 y 42) mediante escrito compareció el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, asistiendo a la ciudadana Dunnia María León de Amaro, ambos plenamente identificados, consignando una serie de documentales, exponiendo alegatos, así como tachando y contradiciendo la demanda.
Seguidamente, en fecha 06-06-2017 (Folios 46 al 49) mediante escrito compareció la ciudadana Dunnia María León de Amaro, debidamente asistida por el profesional del derecho Henrry Mosquera Hidalgo, dando contestación a la demanda.
El día 06-06-2017 (Folio 80), mediante diligencia compareció la ciudadana Dunnia María León de Amaro, otorgando Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos Henrry Mosquera Hidalgo y Alberto José Mosquera Vegas.
Subsiguientemente, en fecha 09-06-2017 (Folios 82 y 83), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Lilian Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnando y desconociendo las documentales que rielan a los folios (50, 51, 69, 73 al 76), consignadas por el apoderado judicial de la tercera voluntaria.
Posteriormente, el día 13-06-2017 (Folio 84), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la tercera voluntaria, solicitando al Tribunal A quo tome en consideración los argumentos y alegatos señalados en la contestación de la demanda, incluyendo la impugnación del poder.
De igual manera, en fecha 15-06-2017 (Folio 85), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dunnia María León de Amaro, solicitando la acumulación de las causas Nros.: 0227-A-2017; 0230-A-2017 y 0231-A-2017, a los fines de dictar una decisión que no sea contradictoria.
Por otra parte, el día 15-06-2017 (Folio 86), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que al no promover prueba y contestar en su oportunidad, la presente causa entró en el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2017 (Folio 88), compareció la profesional del derecho ciudadana Lilian Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal A quo proceda a dictar sentencia por cuanto el lapso se encuentra vencido.
Subsiguientemente, el día 27-09-2017 (Folio 89 al 104), el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por las ciudadanas, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha...; representadas judicialmente por la abogada, Lilian Escalona...; en contra de la ciudadana, María Chiquinquirá López de León... Segundo: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, Legalmente Reconocido el Instrumento Privado suscrito por las ciudadanas, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha y María Chiquinquirá López de León, cursante el mismo al folio veintiuno (21) y veintidós (22), del presente expediente de fecha tres (03) de febrero de 2017, del cual no es parte suscritora la ciudadana, Dunnia María León de Amaro y el cual es del tenor siguiente: Primero: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1120 del Código Civil vigente hemos decidido por unanimidad revocar, rescindir y anular en todas y cada una de sus partes la repartición amistosa y cesión de derechos, que se realizó mediante instrumento privado de la Bienes dejados por el de Cujus, ciudadano, Damaso Antonio León, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.704; quien en vida fuere esposo de la primera padre de las demás, en virtud de que la referida repartición amistosa no se realizó de acuerdo a lo pactado entre las partes, es decir el instrumento que la ciudadana Dunnia María León de Amaro, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067, nos mostró para realizar la referida repartición amistosa, un contenido distinto al pactado, por lo cual en este acto revocamos dicho instrumento y decidido realizar la repartición de Bienes de acuerdo a los términos establecido en Ley. Segundo: También contemplamos que queda completamente revocado, rescindido y anulado de pleno derecho el Tercero y Cuarto punto señalado en el referido instrumento privado, en virtud de que la repartición amistosa, no es la misma que acordamos la partes, existiendo fraudes y vicios en el referido instrumento, De la misma manera expresamos que revocamos, rescindimos y anulamos la cesión de derechos que mi persona María Chiquinquira López de León, antes identificada realiza, en virtud de que en ningún momento autorice la referida cesión de que ello dependo para subsistir, además de que ni siquiera me participo de la misma mucho menos recibí ningún tipo de contraprestación, es decir efectuando de mala fe dicha cesión de derechos y la repartición amistosa, sin consentimiento expreso en su contenido por lo cual hemos decidido realizarla mediante la Declaración Sucesoral emitida por ante el SENIAT, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; no como aparece actualmente en el instrumento privado ante señalado. Por la razones anteriormente descritas, es que mi persona María Chiquinquirá López de León, antes identificada, declaro que nunca he renunciado, ni de manera voluntaria ni mucho menos forzosa a los derechos que me corresponden sobre el lote de terreno ubicado en el Sector el Ceibote, Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; ni mucho menos a todas los derechos que poseo como heredera universal de mi difunto cónyuge, Damaso Antonio León, antes identificado, sobre el lote de terreno ubicado en el sector el Ceibote, Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; en virtud de que nunca he renunciado den acuerdo con lo establecido en el Artículo 1012 y 1014 del Código Civil Venezolano Vigente al (60 %) por ciento, a los derechos que me corresponden ni menos darles en cesión de derechos pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, Dunnia María León de Amaro, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067; mi porcentaje correspondiente, es decir el (60 %) por ciento, por cuanto la misma tiene su porcentaje heredado. Por tales motivos nosotros María Chiquinquira López de León, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, antes identificadas, revocamos rescindimos y anulamos todo el instrumento antes mencionado a la reparación amistosa y cesión de derechos, que se realizó en virtud de que no es el contenido de lo pactado por las partes en forma privada, puesto que lo que aparece en el punto Cuarto, que nuca fue ese contenido de dicho instrumento, atenta contra mi persona, María Chiquinquira López de León, antes identificada, en cuanto al derecho de propiedad, posesión goce y disfrute de la cuota parte correspondiente como heredera universal de mi cónyuge, es decir, del sesenta (60 %) heredado. Sobre un predio lote de terreno denominado San Gabriel, ubicado en el Sector el Ceibote Parroquia Aparición Municipio Ospino del estado Portuguesa; dicho lote de terreno consistente de ochenta hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (80 has con 8.300m2), forma parte de un lote de terreno, según Carta de Registro Nº 1824512262008RDGP12475, con Declaratoria de Permanencia que le fue otorgado por el directorio del Instituto nacional de Tierras en reunión Nº 201-08,de fecha 11 de octubre del 2008, debidamente Registrado bajo el Nº 39, Folio 41 y 42, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del INTI. De la misma manera nosotros, María Chiquinquirá López de León, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León De Arroyo y Sujahil Del Carmen León de Arocha, antes identificadas, también rescindimos, revocamos y anulamos de pleno derecho lo establecido en el punto séptimo; referente a solicitar que el presente acuerdo de la repartición amistosa, referente a que se remita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se tramiten nuevas solicitudes sobre el referido lote de terreno. Es justicia que esperamos a los tres (03) días de febrero del 2017. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la ciudadana Dunnia María León de Amaro y/o a su representante judicial.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2017 (Folios 105 y 106), compareció el Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo boleta de notificación dirigida a la tercera voluntaria, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Subsiguientemente, en fecha 18-10-2017 (Folios 107 al 109), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la tercera voluntaria ciudadano Henrry Mosquera, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 27-09-2017.
Por otro lado, el día 19-10-2017 (Folio 110 al 111), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo boletas de notificación dirigidas a las partes demandantes y demandada, debidamente firmadas.
En fecha 30-10-2017 (Folio 144), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Igualmente, en fecha 30-10-2017 (Folio 114 vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 02-11-2017 (Folio 115), este Tribunal dictó mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00183. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo hicieron uso de tal derecho las partes demandantes, ratificando documentales y evacuación de la confesión ficta y la parte demandada, promoviendo documentales, mediante escritos de fecha 15-11-2017 (Folios 116 al 118 y 128 al 130).
Por autos de fecha 15-11-2017 que rielan a los folios (131 y 132), se admitieron las pruebas (Documentales), promovidas por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado advirtió que el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos y en relación a la evacuación de la confesión ficta, se negó por no ser medio de prueba.
Posteriormente, en fecha 16-11-2017 (Folio 133), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21-11-2017 (Folios 134 al 137), se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente, a las 02:30 p.m.
Por otra parte, el día 27-11-2017, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 139 al 141, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación, de fecha 18-10-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la tercera voluntaria – recurrente ciudadana Dunnia María León de Amaro, antes identificados, contra la decisión de fecha 27-09-2017, dictada por el Juzgado A quo. Segundo: Se Anula la decisión de fecha 27-09-2017, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito por las partes demandantes ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha y la parte demandada ciudadana María Chiquinquirá López de León, antes identificadas, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, admita la intervención de la tercera voluntaria – recurrente ciudadana Dunnia María León de Amaro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067, quien presentó diligencia y escrito los días 02-06-2017 y 06-06-2017 (Folios 41; 46 al 49), en su orden, interviniendo como tercera voluntaria, todo de conformidad con los artículos 370 Ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia de fecha 28-07-2000, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en relación que la tercera interviniente tiene un interés personal, actual y legítimo en sostener sus derechos, por haber suscrito el instrumento privado que fue objeto de revocatoria y anulación, mediante instrumento privado de fecha 03-02-2017 y se anulan las actuaciones a partir del folio 86 (inclusive). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” Asimismo, se remitió Oficio Nº 366-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos (Folios 05 al 08), interpuesta por la ciudadana Dunnia María León de Amaro, en fecha 03-07-2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 17-10-2014, dictó decreto a favor de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN..., ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA,...otorgándoles la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAMASO ANTONIO LEÓN,...
Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 1824512262008RDGP (Folios 09 al 14), de fechas 15-10-2008, a favor del ciudadano Damaso Antonio León, emanada del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), sobre un lote de terreno denominado “SAN GABRIEL”, ubicado en el sector “El Ceibote”, parroquia Aparición municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de Noventa y Siete Hectáreas con Sesenta y Dos Metros Cuadrados (97 ha con 0062 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por Alberto Antonio Linares, SUR: Terrenos ocupados por Felipe Silva, Vincencio Linares y Celsa Marrero, ESTE: terrenos ocupados Felipe Silva, Celsa Marrero y Río Guache y OESTE: Quebrada S/N, quedando anotada en la Unidad de Memoria Documental bajo los Nros.: 39 y 40, folios 41 y 42; 43 y 44, Tomo 37, respectivamente.
Original de Instrumento Poder (Folios 15 al 18), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 20-03-2013, inserto bajo el Nº 26, Tomo 20, folios 101 hasta 103, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, cuyas otorgantes son las ciudadanos ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en su condición de Universales Herederos, confiriendo Poder general a las abogadas LILIAN M. ESCALONA y WENDY M. ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.278 y 192.905, respectivamente.
Copia fotostática simple de documento privado (Folios 19 y 20) suscrito por las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en su condición de Universales Herederos, según sentencia Nº 14.409-2014, de fecha 17-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Original de documento privado (Folios 21 y 22), de fecha 03-02-2017, suscritos por las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en su condición de Universales Herederos, según sentencia Nº 14.409-2014, de fecha 17-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual revocaron, anularon de cesión de derechos de la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO.
PRUEBAS DE LA TERCERA VOLUNTARIA - RECURRENTE:
Original de Acta de Defunción (Folio 43), de fecha 16-06-2014, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, mediante la cual certificó que el ciudadano DAMASO ANTONIO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.704, falleció el día 01-06-2014, por causa de Insuficiencia Aguda, Tumor Secundario de Pulmón.
Copia fotostática simple y original de documento privado (44 y 45; 50 y 51) suscrito por las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en su condición de Universales Herederos, según sentencia Nº 14.409-2014, de fecha 17-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Original de legajo de documentos relacionado con Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº 14.409.2014 (Folios 52 al 77), intentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-07-2014 por la ciudadana Dunnia María León; contentiva de escrito libelar, acta de defunción, copias de cédulas, acta de matrimonio, partidas de nacimientos, autos de sustanciación, diligencias, nota de prensa y el decreto dictado por dicho Tribunal de fecha 17-10-2014, a favor de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN..., ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA,..., otorgándoles la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DAMASO ANTONIO LEÓN.
Original de Acta de reunión celebrada en fecha 08-03-2017 (Folio 78 y 79), entre miembros adscritos al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT) y los ciudadanos (as) María Chiquinquirá López león, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo, Sujahil del Carmen León de Arocha, Carlos Alexander Perozo, debidamente asistidos por la abogada Lilian Escalona y el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dunnia León, con el propósito de cumplir con los requerimientos de asistencia Nº ORT/AL/RA/00040/2017, ORT/AL/RA/00041/2017, ORT/AL/RA/00042/2017, ORT/AL/RA/00043/2017, ORT/AL/RA/00041/2017, de fecha 14-02-2017, sobre el caso de la Sucesión Damaso León, caso que guarda relación con el expediente administrativo signado Nº ORT/18/07/DP/2013/33308, a favor del ciudadano Damaso León.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de Instrumento Poder (Folios 119 al 121), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 15-06-2017, inserto bajo el Nº 54, Tomo 38, folios 193 hasta 195, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, cuya otorgante es la ciudadana ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, confiriendo Poder especial general a la abogada GEISELL CRISTINA CRESPO MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.391.
Copia fotostática simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos (Folios 122 al 125), interpuesta por la ciudadana Dunnia María León de Amaro, en fecha 03-07-2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, referente al decreto dictado en fecha 17-10-2014, a favor de las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN..., ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA,..., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAMASO ANTONIO LEÓN.
Copia fotostática certificada de documento privado (Folios 126 y 127), de fecha 03-02-2017, suscritos por las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO, SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en su condición de Universales Herederos, según sentencia Nº 14.409-2014, de fecha 17-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual revocaron, anularon de cesión de derechos de la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Contrato Privado, relacionado con la compraventa de unas bienhechurías consistentes en mecanización, deforestación, conservación, big romeo, pase de rastra, así como los derechos de adjudicación y renuncia de 25 hectáreas, que forman parte de una mayor extensión de 40 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino La Caripucha, sector Carretera 19, parcelas Nros.: 182, 155, 156 y 181, en la parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que le fueron adjudicadas por el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la tercera voluntaria ciudadana Dunnia María León de Amaro, supra identificados, sobre el cual esta Alzada entra en conocimiento, se refiere o tiene por objeto que el Tribunal de la causa al momento de dictar la decisión referida al reconocimiento de un documento privado de fecha 03-02-2017, suscrito por las ciudadanas demandantes Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha y la ciudadana demandada María Chiquinquirá López de León, quienes suscribieron un instrumento revocando la cesión de derechos que la ciudadana María Chiquinquirá López de León, le hizo a su representada Dunnia María León de Amaro, del 60% de la herencia sobre los derechos de un lote de terreno denominado San Gabriel, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, consistente de 88 Has con 8.300 M2, dejado por el de Cujus Damaso Antonio León, en ese instrumento le correspondió a la ciudadana Dunnia María León de Amaro, el 70% dividido de la siguiente manera: un 60% que renunció la ciudadana María Chiquinquirá López de León más el 10% que le correspondía por herencia del citado causante.
Durante el desarrollo del iter procedimental del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que interpusieron las preidentificadas demandantes contra la ciudadana María Chiquinquirá López de León, se hizo presente voluntariamente la tercera Dunnia María León de Amaro, en fecha 02-06-2017, aduciendo que en el documento que fue redactado en fecha 03-02-2017, suscritos por su madre y sus hermanas, le afecta directamente y que no fue citada para este juicio, y le perjudica su derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también aduce que no firmó, ni ha expresado la voluntad de revocar, rescindir y anular el documento suscrito el 14-11-2014, donde se hizo la cesión de derechos en forma pura y simple, prefecta e irrevocable a sus derechos habidos en comunidad ganancial y la porción del 10% que le correspondía en la herencia de su cónyuge su causante y padre, por lo que sin su consentimiento no pueden disponerse de sus derechos legítimamente poseídos, cedidos y ocupados desde el 14-11-2014, donde desarrolla actividad agrícola con sembradíos de maíz ciclo invierno 2017, no pueden evadir la relación procesal y menos no citársele para defender sus derechos, sobre lo que no pueden disponer porque ya no le pertenecía ese 60% que le fue cedido y posteriormente presentó un escrito el 06-06-2017, donde alega interés actual, legítimo y directo en ese proceso y que los documentos sólo pueden ser revocados por mutuo consentimiento o por Ley, y debe integrarse el litis consorcio necesario pasivo conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver este punto de hecho debe necesariamente citar la fundamentación legal que tienen los terceros para acudir voluntariamente al proceso y así hacer valer sus derechos, que en un sentido amplío los terceros son aquellos que no son partes de un juicio, porque no figuran como sujetos procesales, es decir como actor o demandado, en este sentido se pronuncia el distinguido procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, en la cual lo define de la siguiente manera: “entendemos por terceros procesales aquellas personas que en principio, no figuran en juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo, en las resultas de la sentencia que allí se dicten”.
En el caso de marras la ciudadana Dunnia María León de Amaro en su posición como tercera voluntaria de bienes en que aduce ser titular de un derecho deducido del juicio de reconocimiento de documento privado, en virtud que suscribió conjuntamente con sus hermanas demandantes y su madre María Chiquinquirá López de León un instrumento privado (Folios 19 al 20), en la cual esta última renunció a su favor de los derechos que le corresponden en la herencia dejada por el causante Damaso Antonio León y además hubo una cesión pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble referido a un predio o lote de terreno, constante de 88 has con 8.300 M2, y en el instrumento que es objeto de reconocimiento se refiere a una revocatoria y rescisión y anulación en todas y cada una de sus partes de la repartición amistosa y cesión de derechos, que se realizó mediante instrumento privado de los bienes dejados por el de cujus ciudadano Damaso Antonio de León, lo cual sin duda para este órgano jurisdiccional guarda relación con el interés aducido y alegado por la tercera voluntaria interviniente, porque le está afectando una situación de hecho que está enmarcada en los instrumentos privados, en este mismo sentido se ha pronunciado el profesor Oswaldo Parrilli Araujo en su obra la Intervención de Tercero, donde sostiene que el tercero en el aspecto procesal es aquel que, además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, se es titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con la preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito o que, por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso.
De lo expuesto por el citado autor se extraen elementos suficientes para definir el interés del tercero para la intervención en un proceso judicial, así tenemos que la intervención de la tercera Dunnia María León de Amaro tiene un interés legítimo en la cosa y en los derechos que se discuten en la pretensión postulada por la demandantes ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, quienes pretenden el reconocimiento de un instrumento privado donde revocan, rescinden y anulan una partición amistosa y la cesión de derechos que realizó la ciudadana María Chiquinquirá López de León, a favor de la tercera voluntaria ciudadana Dunnia María León de Amaro, estos hechos definen esta intervención, es decir, la tercera aduce o alega un interés legítimo en ese proceso donde no fue parte inicial del mismo, sin embargo se manifiesta porque en los instrumentos privados sobre los cuales se ha hecho referencia aparece la tercera en uno adquiriendo unos derechos y en el otro estos mismos derechos son revocados, rescindidos y anulados por la parte que fue demandada ciudadana María Chiquinquirá López de León, esta relación la vincula pues como sostiene el procesalista Uruguayo Enrique Véscovi, en su obra Teoría general del Proceso, al señalar que los requisitos para la intervención de terceros están en la conexidad, en el sentido que la pretensión del tercero debe tener alguna vinculación con el objeto del proceso; esto, a su vez, genera el presupuesto del interés propio y actual del tercero para intervenir en la causa. Este interés debe ser legítimo en el sentido de que debe estar basado en derecho y va más allá del simple interés.
Las pruebas que requiere la Ley y que están consagradas y exigidas en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que este debe demostrar el interés, y esos medios probatorios los constituyen en primer lugar el instrumento privado que cursa a los folios 19 y 20 del expediente que se refiere a una partición amistosa que realizaron las demandantes y la demandada, y en el mismo esta contenida la cesión de derecho que se realizó a favor de la tercera interviniente voluntaria Dunnia María León de Amaro, en el instrumento que cursa a los folios 21 y 22 donde se solicita el reconociendo de este instrumento que contiene la revocatoria, rescisión y anulación del primer instrumento privado, este interés legitimo en la intervención se debe a que este reconocimiento pueda afectar sus derechos ya sea directamente o indirectamente así lo sostuvo en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0848, de fecha 28-07-2000, caso: Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luís A. Baca, expediente Nº 00-0529, la cual expone lo siguiente:
“…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…”

Todo lo cual nos indica que la ciudadana Dunnia María León de Amaro, si tiene interés legítimo para actuar como tercera voluntaria en ese proceso judicial de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado, porque le afecta directamente en sus derechos e intereses personales y patrimoniales, en virtud que el instrumento privado objeto de reconocimiento está referido a revocar, rescindir y anular en todas y cada una de sus partes la partición amistosa y cesión de derechos, que le había realizado la ciudadana María Chiquinquirá López de León, por lo cual debe tenerse a la citada ciudadana Dunnia María León de Amaro, como tercera voluntaria en ese proceso. Así se decide.
Al ordenar al Tribunal de la causa que admita la intervención de la tercera voluntaria ciudadana Dunnia María León de Amaro, en el proceso judicial de reconocimiento de instrumento privado, se debe reponer la causa al estado de su admisión, pues ésta había intervenido en ese proceso mediante diligencias de fechas 02-06-2017, 06-06-2017 y 15-06-2017, por lo cual ha debido el Tribunal A quo pronunciarse si admitía o no esta intervención de la tercera voluntaria, conforme lo exige los artículos 370 Ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo se le vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, los cuales constituyen garantías jurisdiccionales que deben ser tuteladas por el órgano jurisdiccional, porque el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales de fecha 15-06-2017 cursante al folio 86 (inclusive) y siguientes, al estado que se admita la intervención del tercero y se continúe la sustanciación del procedimiento conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, concretamente el artículo 218 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación, de fecha 18-10-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la tercera voluntaria – recurrente ciudadana Dunnia María León de Amaro, antes identificados, contra la decisión de fecha 27-09-2017, dictada por el Juzgado A quo.
Segundo: Se Anula la decisión de fecha 27-09-2017, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito por las partes demandantes ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha y la parte demandada ciudadana María Chiquinquirá López de León, antes identificadas, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, admita la intervención de la tercera voluntaria – recurrente ciudadana Dunnia María León de Amaro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.067, quien presentó diligencia y escrito los días 02-06-2017 y 06-06-2017 (Folios 41; 46 al 49), en su orden, interviniendo como tercera voluntaria, todo de conformidad con los artículos 370 Ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia de fecha 28-07-2000, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en relación que la tercera interviniente tiene un interés personal, actual y legítimo en sostener sus derechos, por haber suscrito el instrumento privado que fue objeto de revocatoria y anulación, mediante instrumento privado de fecha 03-02-2017 y se anulan las actuaciones a partir del folio 86 (inclusive).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (07-12-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.