Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano JULIO LUIS VEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.353, de este domicilio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANGEL RAMON MELENDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.132.601, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.272. Mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, ubicada en el el caserío el porvenir, parroquia córdoba, municipio Guanare del Estado Portuguesa,a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia certificada del Documento Registrado en Registro Público de los Municipios Guanare,
Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos FELIX VALOIS FLORES LOYO y RAMON DOMINGO PAREDES MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.308.736 y V-4.240.219, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JULIO LUIS VEGAS MENDOZA, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hace dos (02) años, que tienen un valor de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del Código Procedimiento Civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano JULIO LUIS VEGAS MENDOZA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, constante de una superficie total de veintitrés hectáreas (23 ha), según consta en documentos anexos, “A”, Registrado ante la oficina subalterna de Registro público del distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa de fecha 10 de Abril de 1989, bajo el protocolo 1°, Tomo 1° adicional 2do trimestre del año 1989, bajo el N° 4, folios 16 frte al 19 vto, alinderada de la siguientes manera: NORTE: Adjudicación de Carmen Tomasa Malvacia de Rodríguez y Romelia de Malvacia dividido por cerca de alambre púas; SUR: Adjudicación de Romelia Piñero de Malvacia cerca de alambre púas; ESTE: Carretera que conduce a la Esperanza. OESTE: Un Zanjón con agua y en parte propiedad de Romelia de Malvacia, separado por cerca de alambre pua, Anexo: “A”, Registrado ante la oficina subalterna de Registro público del distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa de fecha 30 de junio de 1989, bajo el protocolo 1°, Tomo 2° adicional 2do trimestre del año 1989, bajo el N° 69 páginas del 101 a la 105, Anexo C, unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación, construida con paredes de adobe, techo de zinc, pisos de cemento, 2 habitaciones, una cocina, un baño, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras, consta de sesenta mil matas de café, (treinta mil amarillas y treinta mil rojas), cinco mil matas de café brasileño, además de ellos plátanos, cambur, cercada por la parte trasera laterales y su frente con estantillos de madera y alambre púa, y en las mismas he invertido la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.209, del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
Exp Nº 10.209
JAUM/GA
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