REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.189-17
SOLICITANTES: ERIKA DAYURBI AGUILERA COLLANTE Y ALBIS JAVIER SILVA RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.525.448 y V- 16.652.464, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA PAOLA COROMOTO BELLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.669.663 e inscrita en el Inpreabogado Nº256.450.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos ERIKA DAYURBI AGUILERA COLLANTE Y ALBIS JAVIER SILVA RODODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.525.448 y V- 14.652.646, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA PAOLA COROMOTO BELLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.450, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Sector la Nueva Jerusalén calle Constitución de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
02) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
07) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARCIA ELIVAL MOLINA SEQUERA y YOBELFRANK YHOBERTO TACOA GEN venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.399.842 y V- 16.647.199, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ERIKA DAYURBI AGUILERA COLLANTE y ALBIS JAVIER SILVA RODRIGUEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hacen varios años, que tienen un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hacen varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos ERIKA DAYURBI AGUILERA COLLANTE y ALBIS JAVIER SILVA RODRIGUEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área de terreno que mide: 528.36 mts2, y con un área de construcción de 430.44 mts2; ubicada en el Sector la Nueva Jerusalén calle Constitución de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y rancho de Gregoria Aguilera con 14.60 ml; SUR: Solar y rancho de Nairobi Vargas con 15.00 ml; ESTE: Calle la Constitución con 35.70 ml; OESTE: Solar y rancho de María Torrealba; solar y rancho de José Torrealba; solar y rancho de María Torrearla con 35.70 con 18,554 ml; donde se encuentra unas bienhechurías consistente con la siguientes características: edificada con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisado, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) baños con sus accesorios, un anexo en construcción de (12) doce habitaciones, (1) garaje con portón de hierro, cercado en todo su contorno con paredes de bloque y rejas con futuras construcciones y remodelaciones y en las mismas he invertido la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.189-2017, del libro de solicitud. Conste.
mariale.- La Stria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.188-17
SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO CORDERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.208.862, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABEL RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.003.333 e inscrita en el Inpreabogado Nº182.158.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CORDERO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 16.208.862, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA ISABEL RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio Unión, Callejón 01, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
02) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
06) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA VASQUEZ y BEXI MORELY RONDON DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.403.880 y V- 10.050.143, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CORDERO PEREZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hacen varios años, que tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hacen varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CORDERO PEREZ, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de MIL CIENTO TREINTA y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES CENTIMETROS, (1132.63M2); con una área de construcción de SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS con VEINTISIETE CENTIMETROS (68.27Mts2), ubicada en el Barrio Unión, Callejón 01, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafael Siso, con 28,00 ml; SUR: Calle 01 y solar y casa de familia Linares con 13,00+34,95+14,00 ml; ESTE: Solar y casa de Anabert Hidalgo con 61,85 ml; OESTE: Solar y casa de Jesús Trejo con 27,90 ml; donde se encuentra unas bienhechurías consistente: Una Casa de Habitación Unifamiliar con las siguientes características; Paredes de Bloque, Techo de Zinc, Pisos de Cemento Pulido, Sala, Cocina, Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño con todos sus accesorios, dos puertas de hierro con sus respectivos protectores de hierro, con todos los Servicios Públicos Básicos, dichas bienhechurías se encuentran cercadas de la siguientes manera: al frente con bloques a media pared y en al fondo con tela de alfajor y en las mismas he invertido la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.188-2017, del libro de solicitud. Conste.
mariale.- La Stria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.198-17
SOLICITANTE: CARRIZALES REINOSO BEATRIZ CAROLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.350.893, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.040.224 e inscrita en el Inpreabogado Nº214.894.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana CARRIZALES REINOSO BEATRIZ CAROLINA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.350.893, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIA COROMOTO LINARES SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.894, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio San José Av. Portugal Esquina calle 05, numero catastral 18-04-01-U01-33-02-12-000-000-000 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
03) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
06) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAMONA ELISA BERRIOS DE RODRIGUEZ y CARMEN RAMONA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.051.881 y V-11.396.829, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CARRIZALES REINOSO BEATRIZ CAROLINA, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hacen varios años, que tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hacen varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana CARRIZALES REINOSO BEATRIZ CAROLINA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con un área de 15,65 metros lineales de frente x 24,20 metros lineales metros de fondo para un a área total de 402.83 mts2 ubicada en el Barrio San José Av. Portugal Esquina calle 05, numero catastral 18-04-01-U01-33-02-12-000-000-000, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Retiro Av. Portugal con 15,65 ml; SUR: Solar y casa de Mary Vásquez con 15,35 ml; ESTE: Calle 05 con 24,20 ml; OESTE: Terreno Municipal con 23,90 ml; donde se encuentra unas bienhechurías consistente: en una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con 4 habitaciones, dicho terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, con un área de construcción de Ciento Veintinueve con Ochenta y Dos Metros Cuadrados de129,82 mts2 y en las mismas he invertido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.198-2017, del libro de solicitud. Conste.
mariale.- La Stria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de noviembre de (2017).
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 10.171.
SOLICITANTE: MARIA CLEMENCIA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.095.115, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.214.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENCIA GONZALEZ CORDERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.095.115, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.214, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, folio 33 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción del Presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo en Nº 2017.1401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 21 de Agosto del año Dos Mil Diecisiete, signado con el Código Catastral 18-04-01-00-00-00, ubicada Frente a la Avenida Complejo La Granja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) Documento de Propiedad.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos
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Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA YOLIBETH TORREALBA y LEIDY LOURDES MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, la primera con domicilio en el Barrio la Tablita calle 2 sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización la Juan Pablo Manzana E2, casa numero 10 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.865.693 y V-19.188.821 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA CLEMENCIA GONZALEZ MEDINA, igualmente saben y les consta que de las bienhechurias descritas en la solicitud, esta construida sobre un lote de terreno propio, que tiene 04 años ocupando dichas bienhechurias, asimismo invirtió la cantidad de Bs. 80.000.000,00. Ochenta Millones de Bolívares y todo les consta porque la conocen desde varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA CLEMENCIA GONZALEZ MEDINA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, folio 33 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción del Presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo en Nº 2017.1401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº404.16.3.1.16410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 21 de Agosto del año Dos Mil Diecisiete, signado con el Código Catastral 18-04-01-00-00-00 donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: una (1) casa de bloque de cemento totalmente frisada, piso de cemento liso, techo de machihembrado, un (1) porche, una (sala), un (1) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina empotrada y con cerámicas, un (1) baño con cerámica y todos sus accesorios, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, siete (7) ventanas de hierro tipo panorámicas con vidrio y sus respectivos protectores, sistema de luz eléctricas interna, servicios de agua blancas servidas y sistema de cloacas, cercada totalmente con tela de alfajol sobre tubos de hierro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela y casa de Pastora de Cordero, con (7,50 ml); SUR: Calle B, en proyecto con (7,50ml); ESTE: Parcela 20. B, con (25,00 ml); y OESTE: Parcela y casa de Pastora de Cordero con (25,000 ml). Con un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00). Se deja constancia que presento Copia certificada del Documento de Propiedad, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.171-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
Mariale
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.206-17
SOLICITANTE: MARLENE CARRERO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.114.612, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABEL RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.003.333 e inscrita en el Inpreabogado Nº182.158.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARLENE CARRERO SILVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.114.612 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA ISABEL RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en le Barrio los Guasimitos, Calle 01, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
02) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
05) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARLENE LUCINDA MUJICA AZUAJE y FREDERICH ANTONIO COVIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.135.362 y V- 9.259.913, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace dos años a la ciudadana MARLENE CARRERO SILVA, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hacen varios años, que tienen un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hacen varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARLENE CARRERO SILVA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Doscientos Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros (221,76 mts2); ubicada en el Barrio los Guasimitos, calle 01, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 01 con 12,60 ml; SUR: Coliseo Carl Herrera con 12,60 ml; ESTE: Terreno ocupado por Crisanto Quevedo con 17,60 ml; OESTE: Terreno ocupado por Willians Saavedra con 17,60 ml; donde se encuentra unas bienhechurías consistente con la siguientes características: una casa de habitación unifamiliar con las siguientes; paredes de bloques totalmente frisadas, pisos, rústicos, techo de machimbrado, porche, sala, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puertas de hierro con protectores de hierro, cinco (05) puertas de madera, siete (07) ventanas panorámicas con protectores de hierro, área de lavandería, con todos los servicios públicos básicos, cerca perimetralmente con una área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO TRES CENTIMETROS (66.03 MTS2) y en las mismas he invertido la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000.,oo) Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.206-2017, del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
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