LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.697-16
SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETA PÉREZ y NÉSTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.101.506 y 14.466.464, ambos de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.176, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09-08-2016), cuando los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA PÉREZ y NÉSTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.101.506 y 14.466.464, ambos de este domicilio respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chincilla Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.176, de este domicilio, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal. Folios 01 al 02.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Folios 06 al 07.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha doce de diciembre de dos mil catorce (12-12-2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio La Arenosa, calle 14, casa s/n, entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifestando no haber procreado descendencia ni bienes gananciales que liquidar.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA PÉREZ y NÉSTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, plenamente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chincilla Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.176, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna.
Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PÉREZ y NÉSTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 16-09-2016, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO dicho vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre de dos mil catorce (12-12-2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 882.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Srio Temp.
Exp. 3.697-16
Manuel Arabia.-
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