LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 3.970-17.-
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL LUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.946, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GOMEZ SCOTT y JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.836.497 y 4.138.235, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811 y 30.079, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: JOSE RAFAEL LUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.946, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.553, de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 241, Tomo 2, en los libros de acta de matrimonio llevados por la supra nombrada Oficina Municipal de Registro Civil, cuya copia certificada acompaña marcada anexo único, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Juan Pablo II, manzana D-5, de esta misma ciudad, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 2.011, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que no procrearon hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
En fecha 07-07-2.017, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 08 al 09.
En fecha 21-07-2.017, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Rafael Luna Rojas, debidamente asistido del abogado José Rafael Luna Silva, y consigna poder apud acta conferido a los abogados José Rafael Luna Silva y Ricardo Gómez Scott. Folio 10.
En fecha 03-08-2.017, comparece la alguacil suplente del Tribunal y devuelve la boleta de citación dirigida a la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández, a quien no pudo citar por cuanto los vecinos le manifestaron que la referida ciudadana está domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Folios 11 al 17.
En fecha 08-08-2.017, comparece el ciudadano abogado, José Rafael Luna Silva, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la referida ciudadana. Folio 18
En fecha 09-08-2.017, el Tribunal dicta auto mediante el cual acordó la citación por carteles solicitada por el ciudadano abogado José Rafael Luna Silva, la misma se fijó en la morada, oficina o negocio de la cónyuge del solicitante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 y 20.
En fecha 25-09-2.017, comparece por ante el Tribunal el abogado José Rafael Luna Silva, acreditado en autos y mediante diligencia consigna cartel publicado en los Diarios “Periódico de Occidente” y “El Regional”. Folios 21 y 22.
En fecha 24-10-2.017, comparece por ante el Tribunal el abogado José Rafael Luna Silva, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita se designe defensor Ad Litem a la cónyuge del solicitante. Folio 23.
En fecha 25-10-2.017, el Tribunal dicta auto mediante el cual acordó la designación de defensor ad litem solicitada y lo hace en la persona de la abogada Frahemina Martínez, asimismo acordó notificarla mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa. Folios 24 y 25.
En fecha 26-10-2017, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana abogada Frahemina Martínez, debidamente recibida y firmada. Folios 26 y 27.
En fecha 31-10-2.017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana abogada Frahemina Martínez Navas, quien manifestó aceptar el cargo de defensora ad litem de la cónyuge del solicitante ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández. Folios 28 y 29.
En fecha 01-11-2.017, el Tribunal dicta auto ordenando la citación de la ciudadana abogada Frahemina Martínez Navas, a los fines de que conteste o manifieste lo que considere conveniente en el presente asunto. Folios 29 y 30.
En fecha 20-11-2.017, comparece la alguacil suplente del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana abogada Frahemina Martínez Navas, debidamente recibida y firmada. Folios 31 y 32.
En fecha 22-11-2.017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández, y consigna escrito de contestación a la solicitud. Folio 33.
En fecha 23-11-2.017, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora ad litem, finalizada las horas de despacho y vista la contestación a la solicitud en fecha 22-11-2.017, interpuesta por el ciudadano José Rafael Luna Rojas, el Tribunal deja constancia y ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34.
En fecha 29-11-2.017, comparece por ante el Tribunal el abogado José Rafael Luna Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano José Rafael Luna Rojas, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales posteriormente fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 35 al 40.
En fecha 06-12-2.017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana abogada Frahemina Martínez Navas, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 41.
En fecha 07-12-2017, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión y una vez que conste en autos la misma, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. Folios 35 al 36.
En fecha 13-12-2.017, comparece la alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 45 y 46.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
“…Alega el solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010), con la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en la misma y expedida el 10 de enero del presente año por el Registrador Civil, que se acompaña como anexo único. Luego de contraído matrimonio fijaron su única residencia conyugal en la Urbanización La Juan Pablo II, manzana D-5, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifiestan al Tribunal que durante el tiempo de su relación conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes, desde el mes de enero de 2.011, su cónyuge y el decidieron separarse de hecho, circunstancias que se ha mantenido y se mantiene hasta la presente fecha sin que exista entre ellos intención de reencontrase ni voluntad para reconciliase matrimonialmente. Han transcurrido mas de seis años de su distanciamiento sin posibilidades de acercamiento, situación que hace mas que imposible revertir la separación existente; los años transcurridos han convertido en definitivo su apartamiento, cada uno realiza sus actividades con absoluta independencia uno del otro sólo requieren de un pronunciamiento judicial para que se acuerde la disolución del vinculo matrimonial. Por tanto se considera habilitado para solicitar, ante este despacho, la decisión correspondiente.”
Por su parte en la oportunidad legal correspondiente la Defensora Judicial de la cónyuge del solicitante supra identificado en autos, procedió a dar contestación a la Solicitud manifestando:
“...Haber cumplido su deber como defensora judicial, haciéndosele imposible localizar a su representada a pesar de haberse trasladado hasta la dirección indicada en la solicitud, a los fines de entrevistarse con la misma, para poder así esgrimir en su defensa, y aportar los elementos que pueda aportar en el proceso; asimismo y atendiendo al principio Constitucional de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la solicitud incoada por el ciudadano José Rafael Luna Rojas, asimismo reservándose el derecho de promover las pruebas necesarias al caso, que puedan servir de base en defensa de su representada..”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
El Solicitante acompañó su escrito de los siguientes medios de prueba:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 241, Tomo, correspondiente a los ciudadanos: José Rafael Luna Rojas y Betzy Xiomara Peña Hernández, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Fernando José Duran, Ramón Paredes, promovidos por el solicitante ciudadano José Rafael Luna Rojas, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
FERNANDO JOSÉ DURAN, quien legalmente juramentado al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Rafael Luna Rojas de vista trato y comunicación desde hace tiempo? Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández de vista trato y comunicación desde hace tiempo? Contestó: Si, también la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados, están unidos en matrimonio civil o casados? Contestó: Si, me consta porque era público y notorio en la universidad, yo estudiaba con él. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que dichos esposos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-5, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa? Contestó: Si, me consta porque fui varias veces a la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que los esposos mencionados en el mes de enero del 2011 se separaron de hecho? Contesto: Si me consta por que en la universidad se supo de la separación de ellos. SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta que desde la fecha de separación de ambos esposos, no se han reconciliado. Contesto: Si me consta, ella se mudo de Guanare y el también a sitios diferentes. SEPTIMO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: Porque estudie con ellos desde el 2009 y formamos grupos de estudio.
DOMINGO PAREDES MANZANILLA, quien legalmente juramentado narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Rafael Luna Rojas de vista trato y comunicación desde hace tiempo? Contestó: Si, lo conozco, desde hace 10 años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Betzy Xiomara Peña Hernández de vista trato y comunicación desde hace tiempo? Contestó: Si, también la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados, están unidos en matrimonio civil o casados? Contestó: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que dichos esposos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-5, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa? Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que los esposos mencionados en el mes de enero del 2011 se separaron de hecho? Contesto: Si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta que desde la fecha de separación de ambos esposos, no se han reconciliado. Contesto: Si me consta. SEPTIMO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: Porque ambos estuvieron residenciados en la Juan Pablo en la D-5.
Razona este Juzgador que las mismas fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Luna Rojas y Betzy Xiomara Peña Hernández; que saben y les consta que los referidos ciudadanos en el mes de enero del 2011 se separaron de hecho; que les consta todo lo declarado por cuanto conocen a los ciudadanos José Rafael Luna Rojas y Betzy Xiomara Peña Hernández desde hace varios años. En tal sentido discurre esta autoridad civil que sus declaraciones fueron concordantes entre sí y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal probatoria la Defensora Judicial de la cónyuge del solicitante ya identificada en autos, manifestó la imposibilidad que tuvo para entrevistarse con su representada, por lo cual en su escrito invocó como punto único el principio de comunidad de la prueba sobre el acta de matrimonio presentada por el cónyuge solicitante, la misma ya valorada por este Órgano Jurisdiccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA ROJAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio.
De igual modo este Tribunal considera que de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de Nuestra Constitución fue resguardado en todas las actuaciones judiciales la igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL LUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.946, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadana BETZY XIOMARA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.553, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Srio Temp.
Solicitud Nº 3.970-17
Angy.-
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