LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.065-17.-
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO MORON y MILEIDY CAROLINA ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.723.511 y 12.974.283, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.994, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13-11-2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Rafael Antonio Morón y Mileidy Carolina Romero Delgado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.723.511 y 12.974.283, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Antonio José Bastidas Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.994, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en dieciséis de marzo del dos mil uno (16-03-2001), por el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Centro, calle principal, casa s/n al lado de la Unidad Nacional San Juan de Guanaguanare, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 20 de septiembre del año 2007 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales y que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del Acta de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14-11-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23-11-2017, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Victoria Villamizar en su condición de Fiscal de dicho organismo.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia cerificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, folios 32, correspondiente a los ciudadanos: Rafael Antonio Morón y Mileidy Carolina Romero Delgado; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de marzo del dos mil uno (16-03-2001), por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: Yusbeidy Dennybeth; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Yusbeidy Dennybeth Morón Romero.
3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Antonio Morón, Mileidy Carolina Romero Delgado y Yusbeidy Dennybeth Morón Romero, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORÓN Y MILEIDY CAROLINA ROMERO DELGADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MORON y MILEIDY CAROLINA ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.723.511 y 12.974.283, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de marzo de dos mil uno (16-03-2001), por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Srio Temp,
Sol. 4.065-17.-
Yenimar.-
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