REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 14 de Diciembre 2017
Años: 207º y 158º


SOLICITUD Nº: 01028-17

SOLICITANTES MARIA GUILLERMINA BARRETO, venezolana mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.407.054.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA ROSA BARRETO MORON, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 165.586
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÒN: INDAMISIBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Revisadas como han sido la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA GUILLERMINA BARRETO, venezolana mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.407.054, debidamente asistida por la abogada IRMA ROSA BARRETO MORON, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 165.586, por ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 1-12-2017, dándosele entrada y quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el número 01028-17; así mismo se le instó a la solicitante corregir el escrito de su solicitud, toda vez revela el apellido del padre como “Pompilio” siendo lo correcto “Ponpilio” y también consigna copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA TOMASA DELGADO, y por ultimo no indica contra quien obra la presente solicitud, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho para su corrección, con la advertencia que vencido dicho lapso sin la debida corrección se negaría su admisión.
Ahora bien vencido como está el lapso concedido sin que la parte interesada haya consignado lo peticionado, desprendiéndose con ello, la falta de interés por parte de la solicitante, conllevado a este Tribunal de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar Inadmisible la presente solicitud, al no contener los requisitos exigidos del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su archivo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete [14-12-20167). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio,

Abg.Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Beatriz Mendoza.

BO/ea.
Nº 01028- 17