REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº: 01014-17.

SOLICITANTES: TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.131.564 y V-9.403.497 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PERFECTO ANTONIO PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.648.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.250.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones
INTRODUCCIÒN
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2017, conjuntamente por los cónyuges: TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.131.564 y V-9.403.497, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PERFECTO ANTONIO PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.648.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.250.; mediante el cual, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán del mutuo consentimiento. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 13 de Noviembre de 2017, se le dio entrada bajo el 01014-17., y en fecha 23 de Noviembre se admitió, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 16 de diciembre de 2017, este tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: En fecha 27 de Marzo del año 2015, contrajeron válidamente Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, consignando al efecto acta de matrimonio Nº 25, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Polvorín de Mesa de Cava, casa sin número, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y de que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes alguno. Exteriorizando igualmente que los primeros años de su unión matrimonial fueron llenos de Paz, Amor y Prosperidad. Pero con el transcurrir del tiempo se perdiendo el cariño y ese amor que recíprocamente existía entre ellos desapareció, y ante lamentable situación y no encontrando los recursos necesarios, para lograr nuevamente conseguir el amor y el cariño que los habían unido, la relación marital los llevo hasta el extremo que tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación hasta los momentos, produciéndose una separación por hecho por un año, razón esta que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vinculo, fundamentando su petición en la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1163.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 25, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA. Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Así mismo tenemos, la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA, fundamenta su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1163, mediante el cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo del mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, hasta el día de hoy, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno del extremo del artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchánaunada, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 27 de Marzo del año 2015, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 25 ,de los libros de Registro Civil de esta ciudad de Guanare Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ Y JUANA DEL CARMEN GARCIA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.131.564 y V-9.403.497, respectivamente, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil con lo adhesión a la sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 27 de Marzo del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, e inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 25.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciochos días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (18-12-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10: 00am) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste