REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 08 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 01010-17
SOLICITANTES: EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.995.159 y V-4.238.849 respectivamente, domiciliados en Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON PIEDRAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.646.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2017, conjuntamente por los cónyuges: EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.995.159 y V-4.238.849, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PIEDRAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.646. , quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 01010-17. En fecha 08 de Noviembre de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio público y la comparecencia de los solicitantes. (Folio 12).En fecha 21 de Noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. (Folio 14). En fecha 05 de Diciembre de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 16).
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: En fecha Tres (03) de Septiembre del año (1992), contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, consignando al efecto Acta de Matrimonio Nº 133, igualmente señalan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, callejón el milagro casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y de la unión Matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres: YURAIMA BASTIDAS MEJIAS Y ROGELIMAR BASTIDAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares e la cedula de identidad Nros. V-24.908.520; V-24.908.523, respectivamente, consignando al efecto en las copias de las partidas de nacimientos, así mismo manifiestan que durante su matrimonio no fomentaron bienes susceptibles de repartir; revelando que desde el mes de Marzo año 2010, decidieron separan, permaneciendo separados de hecho por más de siete (07) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia. Es por que solicitan el divorcio conforme con el Articulo 185-A del Codito Civil Venezolano Vigente, al haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 133 del año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, DE LAS CIUDADANAS YURAIMA BASTIDAS MEJIAS Y ROGELIMAR BASTIDAS MEJIAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la filiación con su proles entre los ciudadanos EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 03 de Septiembre del año 1992, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 133. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: EUFEMIA JOSEFINA MEJIAS Y ROGELIO BASTIDAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.995.159 y V-4.238.849, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 03 de Septiembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 133.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los ochos días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (08-12-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ Esmely.
Solicitud Nº 01010-17.
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