REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 08 de Diciembre del 2017
EXPEDIENTE Nº 1513-17
PARTES:
DEMANDANTE: ANA MARIA CANELO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 19.106.713, civilmente hábil domiciliada en el Barrio 23 de Enero Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADA: ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.379.718, comerciante, domiciliada barrio 23 de Enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana NANA MARIA CANELO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 19.106.713, civilmente hábil domiciliada en el Barrio 23 de Enero Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 03 de Enero del año 2010, por documento escrito privado suscribió una transacción de Compra Venta con la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.379.718, comerciante, domiciliada barrio 23 de Enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías ubicadas el sector 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que la precitada ciudadana convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ella.
Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1364 del Código Civil.
En fecha 04 Agosto del año 2017, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.379.718, comerciante, domiciliada barrio 23 de Enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. , ya identificado, en su condición de CEDENTE, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según la accionantes emano de ella a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.
En los folios 05 y 06, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la demandada fue agregada al expediente por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación de la demandada, el Tribunal en fecha 02 de noviembre del presente año mediante auto deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 08 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 28 de noviembre del año 2017 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión de la demandada.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 15 de junio del año 2017, suscribió una transacción de CESION DE DERECHOS PROPIEDAD Y POSESION con la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.379.718, comerciante, domiciliada barrio 23 de Enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías ubicadas el sector 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dicho inmueble se encuentra construido sobre terrenos propiedad de mi legitima propiedad con una superficie general de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 241 M2 CON 49 CM) ubicado en el sector 28 de febrero de Boconoito signado con el numero catastral 001-016-013, dentro del citado lote se encuentran unas bienhechurías que consisten en un Local Comercial , con las siguientes medidas NORTE; Fondo una superficie de (8,98 M) , por el SUR; frente un area de 89,60mt) , ESTE; (13MT) OESTE; (12,80Mt) que configuran un espacio Total de CIENTO OCHENTA METYROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS ( 180, 91 MT2) Galpón edificado con paredes de bloque, frisado techo de cinz, vigas de hierro, machones de concreto, piso de cemento dentro de los siguientes Linderos: NORTE; Propiedad de Elita Carmen Gil , SUR; Calle S/N, ESTE; Parcela 012-001, ocupada por Yanet Yanez, y OESTE; Calle S/N, parte de lo que cedo el terreno me pertenece por compra que hiciera al municipio San Genro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 28 de diciembre del año 2007, según Instrumento Registrado en el Protocolo Primero Tomo 4, del 4t0 Trimestre del año 2007, bajo el Numero 13 Folio 53 y 54 por haberlo construido con mis propios esfuerzo y dinero de mi propio peculio , para los efectos legales lo señalado derecho de Propiedad y posesión los CEDO, en la Cantidad de CINCUENTA MILLONES ( Bs. 50.000.000.00), y ANA MARIA CANELO PAEZ anteriormente identificada declaro que acepta la CESION DE DERECHOS DE POSESION, documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción que riela al folio 02 del presente expediente , y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que la precitada ciudadana convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ella. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1364 del Código Civil.
La demandada fue citado por el Tribunal, esta no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que la demandada de autos reconozca como emanada de ella la firma como CEDENTE en un documento de CESION privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 05 y 06 que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citada legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” .
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 02 del expediente cursa el original de un documento privado de CESION del precitado documento se desprende como parte CEDENTE a la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL y la ciudadana ANA MARIA CANELO PAEZ, como La CESIONARIA observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION de un conjunto de bienhechurías antes descritas.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, la demandante de autos presentan al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado la demandada de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana, ANA MARIA CANELO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 19.106.713, civilmente hábil domiciliada en el Barrio 23 de Enero Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado incoada en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.379.718, comerciante, domiciliada barrio 23 de Enero de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL, en fecha 15 de junio del año 2017, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio
Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
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