REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº 1538-17.


PARTE DEMANDANTE: CARMONA RODRIGUEZ KATHERINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo, diagonal a la Unefa, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADO: CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA


El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha siete (07) de Noviembre del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana CARMONA RODRIGUEZ KATHERINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo, diagonal a la Unefa, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, este tribunal en fecha 10-11-2017, procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, constando en autos tanto la citación de la parte demandada, así como también como la notificación de la parte demandante, a los folios 10 y 11 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 16-11-2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció el ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO a la celebración del acto conciliatorio, en virtud del interés superior del Niños , Niñas y Adolescentes, l tribunal acordó oir a la parte compareciente, le recordó la igualdad de responsabilidad con su hija de 1 año de edad y le concede el derecho de palabra al padre quien expuso “ Ciudadana Jueza no estoy de Acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, en darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.00) mensuales, porque solo trabajo como despachador de licor en la discoteca Makumba, cuando suelen abrir, pero me comprometo en darle la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000.00) mensuales, y con respecto a los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre yo me comprometo a comprarle los estrenos del 24 de diciembre y ella que le compre los del 31, con respecto a los gastos médicos cubriré el cincuenta (50) por ciento y que ella cubra el otro cincuenta (50) por ciento, es todo. No compareciendo la parte demandante y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Se dejó constancia que en fecha 16-11-2017 la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 20-11-2017, comparece por ante este tribunal la ciudadana Carmona Rodríguez Katherine del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo de la Población de Boconoito del estado Portuguesa, sin asistencia de Abogado por no tener recursos económicos para sufragar los honorarios y expone: “ Comparezco ante este tribunal para solicitar se libre oficio al Ciudadano ERIXON CAMACHO, dueño de la Discoteca Makumba Lounger Bar del Municipio San Genaro de Boconoito, para que informe el salario y trabajo que desempeña el ciudadano Carlos Alfredo Carrillo. Asimismo en esta misma fecha compareció nuevamente, y solicito dejara sin efecto la anterior diligencia e igualmente expuso estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija el día 16-11-2017 en cuanto a la obligación de manutención.

Mediante auto del Tribunal en fecha 01-12-2017, vencida como se encuentra el lapso de pruebas en el presente juicio, se fija para sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana CARMONA RODRIGUEZ KATHERINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo, diagonal a la Unefa, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien según su manifestación trabaja como despachador de licores en la discoteca Makumba y haciendo viajes a los dueños de la discoteca y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado casi en totalidad, a pesar que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de vestuario, de habitación, medicinas y se ha negado rotundamente a contribuir de manera completa, en este sentido en protección de los derechos de su hijo solicita se aumente en la cantidad prudencial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hija necesite.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que el ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, compareció al acto conciliatorio y manifestó no estoy de Acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, en darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.00) mensuales, porque solo trabajo como despachador de licor en la discoteca Makumba, cuando suelen abrir, pero me comprometo en darle la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000.00) mensuales, y con respecto a los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre yo me comprometo a comprarle los estrenos del 24 de diciembre y ella que le compre los del 31, con respecto a los gastos médicos cubriré el cincuenta (50) por ciento y que ella cubra el otro cincuenta (50) por ciento, es todo.

Mediante auto del Tribunal de fecha 16-11-2017, deja constancia que la parte demandad, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 328, folio 28, correspondiente al niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estad Portuguesa, que consta al folio 02 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial no promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.

MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 16/11/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana CARMONA RODRIGUEZ KATHERINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo, diagonal a la Unefa, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como despachador de licores y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; para el mes de diciembre cubrirá el cincuenta (50) por ciento de los gastos de ropa y calzado, así como juguetes . Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMONA RODRIGUEZ KATHERINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.647, domiciliada en Barrio Lindo, diagonal a la Unefa, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano CARRILLO NELO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.216, domiciliado en el Barrio El Cerrito, cerca de la casa de los abuelos, bajando por la carretera de piedra, de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; para el mes de diciembre cubrirá el cincuenta (50) por ciento de los gastos de ropa y calzado, así como juguetes . Y así se decide.

Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,

Abg. Yorbelys González.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 de la tarde. Conste,




Exp Nº 1538-17