Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Kleira Coromoto Pernia Urrea y Excio José Valera Piñero, debidamente asistidos por el profesional del derecho John Ivannozky Alviarez Rangel , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de siete (07) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 27 de Noviembre de 2017, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Simón Bolívar calle principal, casa sin numero a media cuadra de la cancha de fútbol del Municipio Sucre, estado Portuguesa; que desde el 15 de enero del 2010, tuvieron diferencias irreconciliables y decidieron separarse el mismo día, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Kleira Coromoto Pernia Urrea y Excio José Valera Piñero, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 74, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Kleira Coromoto Pernia Urrea y Excio José Valera Piñero, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de siete (07) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de siete (07) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Kleira Coromoto Pernia Urrea y Excio José Valera Piñero, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta Nº 74.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
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