Se inició el presente procedimiento el día diecinueve (19) de octubre del dos mil diecisiete, por ante este Tribunal cuando la ciudadana Jackeline del Valle Lozada Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.350.064, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Georgeri Sidarta Puerta Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.929, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Registro Principal de Guanare, se incurrió en un error material al asentar el numero de cedula de su madre como “9.403.261”, siendo lo correcto “10.058.236”.
Admitida dicha solicitud por ante este Tribunal con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Tribunal Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Jackeline del Valle Lozada Montilla, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 88, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa del año 1996, donde se cometió un error al escribir el numero de cedula de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos:1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde consta que se asentó el numero de cedula de su madre como “8.403.261”. El cual el Tribunal aprecia por tratarse de copia certificada expedida por funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. 2) Copia fotostática simple de la consulta de datos del Registro Electoral, del portal web del Consejo Nacional Electoral, donde consta que el numero de cedula de la madre de la solicitantes es V-10.058.236. 3) Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la madre de la solicitante, la cual el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tiene como fidedignas, y no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo la siguiente documental: Copia fotostática simple de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de los Datos Filiatorios, oficina del SAIME Guanare estado Portuguesa, la cual fue debidamente admitida y se ordeno agregarse a los autos, el Tribunal la aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple se tiene como fidedigna, y no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.

Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana Jackeline del Valle Lozada Montilla, adolece del error material denunciado, y que el numero de cedula correcto de su madre es V-10.058.236, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jackeline del Valle Lozada Montilla, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 88 quedando establecido que el numero de cedula de la madre de la solicitante es V- 10.058.236, y asi debe aparecer escrito.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.