REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 14.735-2017
SOLICITANTE: ERMELINDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, asistida por los Abogados en ejercicio MAURO UZCATEGUI y NICOL MARTINEZ.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, civilmente Hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.073.216, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO y NICOL GABRIEL MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida 6, entre calles 22 y 23, Edificio Bella Vista, 4to Piso, Pent-House Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 224.457 y 230.301, formuló la solicitud de RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el N° 95, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1971, asimismo el acta inserta en el Registro Principal del Estado Portuguesa.

En fecha 28 de junio de 2017, comparece la ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, debidamente asistida del abogado: MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO y por medio de diligencia confiere poder apud acta al referido abogado. (F. 12)

Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Cartel en el Diario Última Hora, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la misma, comparezca por ante este Tribunal, a hacerse parte o a exponer lo que considere conveniente, asimismo se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. (F. 14 al 16)

En fecha 21 de julio de 2017, comparece el abogado MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO, apoderado de la solicitante quien por medio de diligencia consigna ejemplar del Diario Última Hora, donde consta la publicación efectuada. (F. 17 y 18)

En fecha 27 de julio de 2017, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada. (F. 19 y 20).

En fecha 08 de agosto de 2017, consta auto de vencimiento de lapso para la comparecencia de alguna persona interesada en la presente solicitud y por cuanto no compareció persona alguna interesada en el procedimiento, se libró Boleta de Citación a la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA. (f. 21)

En fecha 30 de octubre de 2017, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA. (F. 22 y 23).

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado. (F. 24)

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal declara la solicitud en estado de sentencia por estar vencido el lapso probatorio. (F. 26)

La solicitante ofreció como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copia Fotostática certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserta en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el Nº 95, correspondiente a la ciudadana ERMELINDA RAMONA, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, demuestra que efectivamente en el texto de la mencionada partida de nacimiento aparece escrito el primer nombre de su padre como DIONOFO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, asimismo los nombres y apellidos de su madre como DELVIA RAMONA YNOJOSA DE MEDOZA, sin cédula de identidad, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, es decir que la partida de nacimiento de la solicitante adolece de los errores los cuales pretende sean corregidos.

2.- Copia fotostática certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana EMERLINDA RAMONA, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, demuestra que efectivamente en el texto de la mencionada partida de nacimiento aparece escrito su primer nombre como EMERLINDA, siendo lo correcto ERMELINDA, asimismo los nombres y apellidos de su madre como DELVIA RAMONA YNOJOSA DE MEDOZA, sin cédula de identidad, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, es decir que la partida de nacimiento de la solicitante adolece de los errores los cuales pretende sean corregidos.

3.- Planilla de Datos Filiatorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 08/06/2015, correspondiente al ciudadano DIONOLFO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.221.946.

4.- Planilla de Datos Filiatorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 08/06/2015, correspondiente a la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, la cual se le confiere valor probatorio.

5.- Planilla de Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 09/06/2015, correspondiente a la ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA YNOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.073.216

Instrumentos a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

6.-Copia fotostática de la Cedula de identidad de la solicitante, ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA YNOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.216, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la solicitante pretende que se rectifique en sus Partidas de Nacimiento insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserta en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el Nº 95, así como la inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se incurrió en errores materiales al asentar su primer nombre como EMERLINDA, siendo lo correcto ERMELINDA, el nombre de su padre como DIONOFO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, asimismo el apellido de su madre como YNOJOSA, siendo lo correcto INOJOSA, por último se asentó en los datos de su madre sin cédula de identidad, siendo lo correcto titular de la cédula de identidad N° 1.224.428.

El tratadista Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, año 2006, Página 467), señala en relación a la rectificación de asientos {…d. Errores materiales. Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”}

En este sentido, el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

El artículo 501 del mismo Código, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende…”

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto de la solicitante es ERMELINDA RAMONA, el nombre correcto de su padre es DIONOLFO MENDOZA, asimismo el apellido correcto de su madre es INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, datos estos que fueron asentados erróneamente en las Partidas de Nacimiento insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserta en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el Nº 95, así como la inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, archivadas por el referido Organismo Público Estado Portuguesa, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ERMELINDA RAMONA MENDOZA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente insertas en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserta en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el Nº 95, así como la inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta a los siguientes datos:

 En el acta que reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserta en fecha 24 de agosto de 1971, bajo el Nº 95, correspondiente a la ciudadana ERMELINDA RAMONA, donde aparece escrito el primer nombre de su padre como DIONOFO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, asimismo los nombres y apellidos de su madre como DELVIA RAMONA YNOJOSA DE MEDOZA, sin cédula de identidad, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, y así debe aparecer escrito en lo sucesivo.
 En el acta que reposa por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana EMERLINDA RAMONA, donde aparece escrito su primer nombre como EMERLINDA, siendo lo correcto ERMELINDA, asimismo los nombres y apellidos de su madre como DELVIA RAMONA YNOJOSA DE MEDOZA, sin cédula de identidad, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.224.428, y así debe aparecer escrito en lo sucesivo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Solicitud N° 14.735-2017
LYVR/memo