REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.714-2017


PARTES: MARÍA GRISELDA MONTOYA y DEMENCIO COROMOTO CARVAJAL GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: MARÍA GRISELDA MONTOYA y DEMENCIO COROMOTO CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.354.555 y V- 9.406.834, respectivamente, la primera oficios del hogar, domiciliada en Caserío El Pajón de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo Vigilante Privado, domiciliado en la Carrera cinco (5) al final del Barrio Tierra Floja Sector I de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FLOR MARÍA SEGURA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134220, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 24 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 77.

Así mismo alegan que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombre: NOERLYS COROMOTO CARVAJAL MONTOYA, nacida el 30 de septiembre de 1991, DIBER ALFREDO CARVAJAL MONTOYA, nacida el 05 de febrero de 1993, DARWIN ARMANDO CARVAJAL MONTOYA, nacido el 04 de noviembre de 1995, DARIELVY VICTORIA CARVAJAL MONTOYA, nacida el 16 de octubre de 1997, todos mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 25.161.537, V- 25.161.533, V- 25.161.535, V- 27.414, según consta en Partidas de nacimientos números 70, 243, 188 y 664, marcadas B, C, D y E. Que alegan que no adquirieron bienes que liquidar.-

Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: Carrera cinco (5) al final del Barrio Tierra Floja, Sector I, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.Que tienen mas de diecinueve (19) años desde el 26/10/1997, separados de hechos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos.

Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y partidas de nacimientos de sus hijos, constancia de residencia. (F 01 al 15).

En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 16)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 17 y 18).


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 77, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: DEMENCIO COROMOTO CARVAJAL GONZÁLEZ y MARÍA GRISELDA MONTOYA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura del Distrito Esteller, Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DEMENCIO COROMOTO CARVAJAL GONZÁLEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.406.834, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARÍA GRISELDA MONTOYA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 13.354.555, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DEMENCIO COROMOTO CARVAJAL GONZÁLEZ y MARÍA GRISELDA MONTOYA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1990, inserta bajo el Nº 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 77 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

____________________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/memo